• VIERNES 8
  • de mayo de 2026

Derecho

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Sala plena del Tribunal de la Sunafil publica resolución

Establecen precedentes sobre la labor inspectiva

Criterios se refieren a la obstrucción en las visitas a los centros de trabajo.

Conforme al primer criterio vinculante, dicho colegiado administrativo precisa que como responsables de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST) en las relaciones de trabajo, los inspectores pueden establecer los riesgos a los que se enfrentarán en su actividad fiscalizadora.

Inducciones

Además, por la misma razón, pueden determinar, entre otras cosas, la necesidad de recibir inducciones adicionales para realizar la inspección en un centro de trabajo determinado o, si requieren, del acompañamiento de algún personal de la empresa inspeccionada, así como establecer si los equipos de protección personal (EPP)que portan son los adecuados para su labor fiscalizadora, aclara la Sala Plena del TFL mediante la Resolución de Sala Plena 001-2022-Sunafil/TFL.

Consecuentemente, determina que en caso de que un empleador inspeccionado asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en SST en esos aspectos. También podrán solicitar los implementos adicionales, exigidos por el inspeccionado para realizar la inspección, añade.

No obstante, puede ocurrir que el inspector y los representantes del empleador inspeccionado discrepen sobre si los inspectores cuentan con la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo.

En tal situación, la Sala Plena del TFL advierte la posibilidad de que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador.

El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el empleador inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización. En tanto que puede ocurrir también que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva.

Sanción

Ante esos posibles escenarios, como segundo precedente vinculante, el colegiado administrativo en la citada resolución determina que en el primer supuesto la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

En cambio, en el segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, lo cual es determinable mediante la acreditación fehaciente de las razones que permiten establecer un riesgo inminente o actual que documentadamente exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo, detalla la Sala Plena del Tribunal de la Sunafil.

Compañía de un tercero

Como cuarto precedente vinculante de observancia obligatoria, la Sala Plena del Tribunal de la Sunafil, dejando a salvo los derechos de los empleadores inspeccionados, establece que corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece la Ley General de Inspección del Trabajo, en el numeral 2 del artículo 5.

Reafirma este criterio lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el cual establece que las visitas a los centros o lugares de trabajo “se realizan en presencia

del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, explica el colegiado administrativo en la mencionada resolución.

Dicha norma reglamentaria añade que, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.