• DOMINGO 5
  • de abril de 2026

Derecho

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Sala suprema se pronuncia en casación

Definen finalidad del proceso de mejor derecho de propiedad

Juicio tiene por objetivo solucionar, con base en la aplicación del Código Civil, la discrepancia entre títulos relativos al derecho real sobre un mismo bien.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


El proceso de mejor derecho de propiedad tiene por finalidad dirimir la controversia existente entre dos títulos de propiedad inscritos o no, o uno anotado y otro no que ostentan las partes en un juicio, decantándose por preferir a uno de ellos con base en reglas de oponibilidad de los artículos 1135, 948, 2022, 2014 del Código Civil.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la Casación N° 11360-2017 Lambayeque emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, que define además la finalidad de los procesos de mejor derecho. Antecedentes

En este caso, seis hermanos interponen demanda de mejor derecho de propiedad contra una sociedad conyugal conformada por otro hermano de los demandantes y su esposa a fin de que se declare el mejor derecho de propiedad por transmisión hereditaria sobre una parte de un predio rústico inscrito a nombre de los demandados, y se les haga entrega efectiva, con intervención de la fuerza pública, si fuera necesario.

Los demandantes alegan que al haber fallecido sus padres los siete hermanos se dividieron armoniosamente los bienes dejados por sus progenitores, quedando pendiente de división y partición el referido predio rústico, adquirido también por sus progenitores.

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A la par, precisan que habiendo fallecido el padre, sus acciones y derechos que tenía en la parcela adquirida por los demandados, pasó a su dominio por sucesión hereditaria, y como tal no era posible apropiarse por prescripción, conforme al título de propiedad obtenido por los emplazados.

En primera instancia, el juzgado mixto competente declaró improcedente la demanda, decisión confirmada luego por la sala descentralizada mixta correspondiente.

Ante ello, los demandantes interpusieron recurso de casación, argumentando infracción normativa referida a la inobservancia del artículo 139 inciso 3 de la Constitución y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que fijan como principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto, el tribunal advierte que el proceso de mejor derecho de propiedad tiene como objeto definir la oposición de derechos y, por tanto, determinar a quién le corresponde el reconocimiento del derecho de propiedad respecto de un mismo bien.

Ello debido a la característica fundamental que tiene el derecho de propiedad, esto es, la de ser excluyente, en tanto que jurídicamente no es admisible la coexistencia de dos o más titulares sobre el mismo bien, salvo la copropiedad, bajo sus términos, anota.

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Además, considera que para que se configure la controversia de títulos de propiedad se parte de la presunción de validez de dos (o más) títulos de propiedad respecto de un mismo bien. Solo así podrá materializarse la oposición de estos y, oportunamente, la preferencia o prevalencia de uno de ellos, puntualiza.

En ese contexto, el supremo tribunal advierte de la decisión del colegiado superior que desestima la demanda al no haber los demandantes acompañado título inscrito, considerando que al presente caso resulta de aplicación el artículo 2022 del Código Civil.

A su vez, corrobora que la sala superior indica que al no estar inscrito el título que presentan los demandantes existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

Con ello, el tribunal colige que la sala superior presupone erróneamente que en un proceso de mejor derecho de propiedad los títulos que se presenten deben estar inscritos con base en lo regulado por el artículo 2022 del Código Civil.

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Por consiguiente, determina que el proceso de mejor derecho de propiedad tiene por finalidad dirimir la controversia existente entre dos títulos de propiedad que ostentan las partes en un proceso; decantándose por preferir a uno de ellos con base en reglas de oponibilidad (vgr. artículos 1135, 948, 2022, 2014, etcétera del Código Civil); pudiendo los mismos encontrarse inscritos y/o no inscritos.

Asimismo, establece que el artículo 2022 del Código Civil constituye una norma de oponibilidad que permitirá resolver el fondo de la controversia y que no debe ser utilizado como argumento para declarar la improcedencia in limine de la demanda. Ello, porque tal situación en modo alguno tiene relación con la causal de improcedencia de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, refiere el supremo tribunal.

Agrega además que la resolución de segunda instancia presenta motivación insuficiente, al no cumplir con el mínimo de motivación exigible.

A criterio del tribunal esto constituye un vicio en la resolución de la sala superior, que infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en la Constitución y el Código Procesal Civil.

Normativa

De acuerdo con el artículo 2022 del Código Civil, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre ellos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, detalla el artículo.

Respecto a la causal de improcedencia establecida en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, la sala suprema menciona que dicha causal se configura cuando los fundamentos de hecho expuestos en la demanda no tienen vinculación alguna con lo que es objeto de pretensión. También, cuando los hechos señalados en la demanda resultan incompatibles con lo reclamado en el petitorio, lo cual se presenta, por ejemplo, al estar referidos los fundamentos de hecho a una resolución de contrato mientras que la materia del petitorio está referida a su rescisión, explica.

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