Suplemento Jurídica: La nueva prueba en el recurso de reconsideración
Royce J. Márquez Oppe
Abogado y Contador Público Colegiado Egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
Máster de derecho tributario por la Universidad de Barcelona.
Estudios especializados en materia de administración pública y fiscal por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
De conformidad con el artículo 219 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (1), tratándose del recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Sobre el particular, y a fin de dilucidar la procedencia o no del citado recurso impugnatorio, resulta de medular importancia delimitar los alcances de lo que se entiende por “nueva prueba”, toda vez que su acreditación constituye requisito “sine qua non” para efectos del trámite del recurso de reconsideración.
Al respecto, un aporte importante en materia administrativa lo constituye el Informe N° 042-2008-SUNAT/2B0000 (2) emitido por la administración tributaria central, al señalar que “(…) con relación al recurso de reconsideración, el tratadista de derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina, señala que es el recurso a ser interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin que evalúe alguna nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificarlo o revocarlo (...)”. Así, “con relación al requisito de la nueva prueba, el referido tratadista señala que “(...) La ley exige que se presente un hecho tangible y no evaluado con anterioridad (...)”, precisando que ello “(...) nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente (...); no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple entre otras (...)”, y respecto a los asuntos materia de controversia agrega que “(...) lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis (...)”.
[Lea también: MTPE avanza con más del 50% de la agenda sindical ]De lo señalado hasta esta parte, podemos rescatar de la doctrina que subyace el análisis del informe antes mencionado, algunas características que debe reunir un determinado medio a fin de que sea considerado como “nueva prueba”. Así, podríamos señalar los siguientes requisitos:-Existencia de un procedimiento donde se dilucide un hecho tangible. -El análisis de la materia controvertida se haya efectuado con anterioridad. -Que el origen de la necesidad del nuevo análisis lo constituya una nueva prueba aportada por el administrado.No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, surgiría al menos dos cuestionamientos: a) ¿Qué consideraciones se ha de tener en cuenta a fin de que un medio califique, por sí mismo, como nueva prueba? b) ¿Cuál sería el tratamiento que ha de otorgarse a aquel medio probatorio que, obrando en la esfera de control del administrado, no fue proporcionado oportunamente (3) ante la autoridad administrativa?Dichas interrogantes no han sido abordadas en el aporte doctrinario referenciado precedentemente, razón por la cual resulta necesario profundizar más acerca de esta cuestión. Para tal efecto, delimitemos el alcance del análisis a efectuar: a) Las circunstancias respecto de las cuales la nueva prueba ofrecida “obtuvo o adquirió” su calidad de tal. b) Superación del “estándar de oportunidad” que se encuentre regulado en la norma respectiva. Con relación al supuesto “ a), se tiene que podría acontecer que antes de la emisión del pronunciamiento de la administración “A”, el administrado no haya podido contar, por causas no imputables a su persona, con algún elemento probatorio que se encontraba pendiente de emisión ante otro organismo (administración “B”), el cual finalmente es obtenido con posterioridad a la emisión del pronunciamiento en la controversia tramitada ante la administración “A”.En este postulado no cabe duda de la obtención de la “naturaleza de nueva prueba” que podría ser presentada por el administrado a través del respectivo recurso de reconsideración, si así lo estima pertinente.
[Lea también: Servir insta a una gestión sin acoso]Ahora bien, en cuanto al supuesto b), un importante soporte analítico que puede coadyuvar para estos fines, lo encontramos en otro extremo abordado en el Informe N° 042-2008-SUNAT/2B0000, en donde se analiza el caso específico del recurso de reconsideración presentado contra una resolución de abandono, casuística que reviste análisis especial tomando en cuenta los plazos establecidos en el TUO del Código Tributario y en el reglamento de la sanción de comiso para acreditar el derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. El precitado informe señala que “(…) el artículo 184° del TUO del Código Tributario establece que una vez levantada el acta probatoria en la que se deja constancia de la infracción sancionada con el comiso, según se trate bienes perecederos o no perecederos, el infractor tendrá un plazo de dos o de diez días hábiles para acreditar ante la Sunat su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados; agregando dicho artículo que la Sunat declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro de los plazos antes mencionados.
Asimismo, los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10° del reglamento de la sanción de comiso establecen, según se trate de bienes perecederos o no perecederos, que el infractor deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo de dos o de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.” Agrega que, “del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del reglamento en comentario, indica que la Sunat declarará el abandono de los bienes comisados mediante la emisión de la resolución de abandono, cuando el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10°; añadiendo además en el numeral 16.4 del artículo 16° de la misma norma, que la resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme lo establecido en la LPAG.
En este contexto, si bien conforme a lo establecido en el artículo 208° de la LPAG correspondería concluir que toda documentación que acredite la existencia de hechos que no fueron evaluados por la administración tributaria al momento de emitir la resolución de abandono constituiría en estricto nueva prueba, dicha conclusión vulnera los plazos predeterminados para poder acreditar derechos según lo señalado en el artículo 184° del TUO del Código Tributario, por lo que únicamente podría calificarse como nueva prueba al medio probatorio coadyuvante o de soporte que se relacione con la documentación analizada inicialmente por la administración. [Lea más en Jurídica 798]