Derecho
Juez superior titular de la Sala Penal Nacional.
PHD en Ciencias Legales por la Atlantic International University.
Doctor en Derecho
Durante estos últimos días, la comunidad jurídica y la opinión pública asisten a diferentes casos judiciales, considerados emblemáticos, y los operadores de justicia ofrecen como testigos a los denominados testigos protegidos, o con identidad reservada.
En un proceso penal, un testigo es la persona que conoce la realización de un hecho punible, las circunstancias que lo precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión. En otras palabras, el testigo es la persona que presenció el crimen y, como deber ciudadano, tiene la obligación de concurrir a la autoridad, a fin de narrar lo que vio y escuchó.
A decir de diversos juristas, el testigo es la persona que ha presenciado un hecho determinado o sabe alguna cosa y declara en un juicio, dando testimonio de ello. Para recurrir ante la autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que identificarse con sus nombres y apellidos, está obligado a decir la verdad y si profesa una religión, debe jurar o si no profesa la religión católica o es ateo, se le toma promesa de honor.
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Según nuestro estatuto procesal penal vigente, el testigo es toda persona hábil para prestar su testimonio y, para su valoración, es necesario verificar su idoneidad física o psíquica, para lo cual debe contar con todas facultades mentales.
Los testigos pueden ser de cargo, ofrecidos por el Ministerio Público, o de descargo ofrecidos por la línea de la defensa, los que tienen el deber de concurrir a sede policial, fiscal y judicial y responder con la verdad a todas las preguntas que se le formulen.
Existe una variedad de clases de testigos que pueden ser ofrecidos por las partes procesales y estos pueden ser:
-Testigo de los hechos.
- Testigo de oídas.
- Testigo único
- Testigo experto.
- Testigo de interés.
- Testigo de excepción.
- Testigo hostil.
Asimismo, los testigos deben ser personas capaces, personas naturales y desde luego ajenos al proceso. Aunque, a decir verdad, cierto sector de la doctrina considera que los testigos se encuentran parcializados con una teoría del caso, de la parte procesal que los ofrece.
Por lógica, los testigos son colaboradores de la administración de justicia, responden ante la justicia por todo lo que han visto y oído. Su testimonio debería encontrarse exento de cualquier prebenda de carácter económico, pues de demostrarse lo contrario, se incurriría en un ilícito penal.
Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 02- 2005/CIJ-116, el juzgador para valorar el criterio de certeza de cada uno de los testigos, debe tener en cuenta lo siguiente:
–Ausencia de incredibilidad subjetiva
– Verosimilitud
– Persistencia en la declaración.
El Código Procesal Penal prescribe la figura procesal del testigo protegido, quien es aquella persona, que ha presenciado la comisión de un evento delictivo, llamada a concurrir a juicio, pero su identidad se mantiene en reserva, es decir dicha identificación no es revelada, desde ningún punto de vista y con las responsabilidades penales que tiene el caso.
El artículo 248° del Código Procesal Penal precisa que el fiscal o el juez, apreciando las circunstancias, adoptará, según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las de protección policial, cambio de residencia, ocultación de su paradero, reserva de su identidad, pudiendo utilizar un número o clave.
De la misma forma, la fiscalía y la policía cuidarán de evitar que a los testigos protegidos se les tomen fotografías o se le tome o revele su imagen, de forma tal que se tomarán todas las precauciones para protegerlos y así no sean identificados.
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El artículo 409°-B del Código Penal establece que el que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, agraviado, perito, agente especial o encubierto y testigo, que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años de pena privativa de libertad.
En este contexto, un detalle importante de precisar es que cualquier persona que revele la identidad de un testigo protegido, es susceptible de iniciarle una investigación penal, en virtud de que pone en riesgo la integridad física del testigo.
Por lo tanto, es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y concurre a juicio; en cambio, un colaborador eficaz es un delincuente arrepentido, que tiene conocimiento de la forma como funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y goza del derecho penal premial.
El testigo es un colaborador de la impartición de justicia; en cambio, un colaborador eficaz es un soplón que accede a beneficios penales.
A decir de Ernesto de la Jara, del Instituto de Defensa Legal, la colaboración eficaz consiste en un intercambio de información relevante, por una mejora en la pena merecida legalmente. La información la proporciona una persona, que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada.
Toda vez que el informante es un delincuente y nunca un inocente y los beneficios en cuanto a la pena los otorga el Estado mediante el Poder Judicial. Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente; sin embargo, el problema se presenta posteriormente cuando esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el propio colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiera dar el valor probatorio correspondiente y además conocer cuál es el estándar o la sospecha probatoria que se debe emplear.
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Por lo pronto, se presentan dos problemas que son necesarios dilucidar y considerar, si a esa declaración del colaborador eficaz, se le dará un valor judicial en las medidas limitativas de derecho o medidas coercitivas y, además, si con las solas declaraciones de los colaboradores eficaces puede reposar una sólida sentencia condenatoria.
El Primer Acuerdo Plenario de la Sala Penal Nacional, Nº 02-2017-SPN, sobre el uso de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, se establecen las pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales, cuando tengan que resolver casos similares. Precisa que en los requerimientos de prisión preventiva se pueden incluir los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
Además, deben estar acompañados de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, y sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.
En tal sentido, la declaración del testigo protegido y del colaborador eficaz debe tener mayores controles legales, toda vez que su testimonio coadyuva a la tesis fiscal, mientras que el colaborador siempre busca un beneficio, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro aspirante a colaborador, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad.
En ese orden de ideas, la declaración del colaborador eficaz puede ser valorada, ya sea en razón de los elementos de convicción actuados en el proceso de colaboración eficaz, como en función de actos de investigación externos, sean estos obtenidos con posterioridad o que preexistan a la postulación del proceso especial, según las circunstancias de cada caso en particular.
Por lo tanto, estamos frente a un importante caso en el cual es necesario que se consideren las máximas garantías procesales y además las medidas de peso y contrapeso para no cometer una injusticia.
En esta misma línea argumentativa, a decir del IDL, en la colaboración eficaz a nivel preliminar no se fija un plazo máximo, por eso hay acuerdos que se pueden negociar en unos cuantos meses, pero otros pueden tardar hasta años.
La causa de esta realidad es que no existen plazos claros en las etapas iniciales. No hay un plazo para que el fiscal decida si acoge o no una solicitud de colaboración, ni para hacer las investigaciones que permitan afirmar que la información ya ha sido corroborada.
Recién los plazos estipulados comienzan cuando el acuerdo haya sido suscrito entre el colaborador y el Ministerio Público. Así, al recibir la autoridad judicial por primera vez el acuerdo, tiene cinco días para formular observaciones.
[Lea también: Judicatura impulsa justicia itinerante]Una vez que vuelve el acuerdo a sus manos con las observaciones subsanadas, o si se ha considerado que no hay observaciones que hacer, la autoridad judicial tiene diez días para citar a una audiencia privada en la que las partes involucradas sustentarán sus posiciones.
En tal sentido, es importante precisar que la investigación de colaboración eficaz debe estar sometida a un tiempo razonable, pues hoy en día el fiscal puede demorarse de un día a más de diez años, es decir, existe una investigación ad infinitum y es relevante ponerle plazos para que se realice una correcta investigación y es allí donde radica la reforma procesal en marcha.
En consecuencia, es importante, participar si con la declaración del testigo protegido, el fiscal provincial, puede requerir una prisión preventiva, sin haberse corroborado la información, pues el testigo protegido es un aliado de la teoría del caso del Ministerio Público.
Qué duda cabe, el testimonio del testigo protegido es de mucha valía en un proceso de carácter penal, máxime si su declaración es única y pertenece a la criminalidad organizada, la misma que desde luego debe ser corroborada con elementos periféricos para que sea valorada por el juez de la causa.
En tal sentido, la declaración del testigo protegido debe tener mayores controles legales, toda vez que su testimonio coadyuva a la tesis fiscal, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad y además su declaración debe ser sometida al contradictorio mediante las técnicas de litigación oral. (Lea más en Jurídica 803)
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