Derecho
Periodista
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Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 21742-2017 Lima emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, que al declarar infundado dicho recurso precisa las implicancias de aquel derecho.
En el caso materia de la casación, una municipalidad provincial interpuso una demanda contenciosa-administrativa contra un organismo regulador solicitando que se declare la nulidad de una resolución de un colegiado administrativo que confirmó una decisión previa.
Mediante esa decisión previa, cuya nulidad también se pide, se declaró fundada una denuncia presentada por una empresa contra el gobierno local demandante que, por intermedio de una resolución de gerencia general, se inhibió de atender una solicitud que la compañía denunciante presentó para obtener un certificado de zonificación y vías.
El juzgado contencioso-administrativo correspondiente declaró infundada la demanda, sentencia de primera instancia que en apelación fue confirmada por la sala superior competente.
Ante ello, la municipalidad provincial demandante interpuso recurso de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Constitución, así como por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Política.
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que no es materia de debate la vulneración a las normas referidas al medioambiente y a los recursos naturales, como refiere el gobierno local demandante al interponer recurso de casación, dado que observa que la controversia se origina sobre el derecho de una persona de encontrar una respuesta por parte de la administración pública sobre un pedido concreto efectuado de manera previa.
Dicho derecho de pedir se fundamenta en el derecho de petición previsto en el numeral 20 del artículo 2 de la Constitución, que prevé que toda persona tiene derecho “a formular peticiones, individuales o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”, precisa el supremo tribunal.
Asimismo, detalla que aquel derecho está previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Nº 27444), que regula la petición administrativa.
En ese contexto, la máxima instancia judicial advierte que el derecho de petición constituye un derecho fundamental de la persona consagrado en la Constitución y desarrollado por la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la persona tiene el derecho de participar en los asuntos públicos del Estado.
A la par, advierte que mediante las peticiones, las personas pueden dirigirse a los poderes públicos o a la administración pública en busca de satisfacer un interés particular o general.
Sin embargo, la sala suprema determina que esto no significa que dichas entidades estén obligadas a satisfacer todos aquellos intereses, por cuanto ello resulta imposible por la existencia de recursos limitados para dicho fin.
Además, colige que el derecho de petición se orienta en que, al ser presentado ante las entidades públicas, se obtenga de estas una respuesta fundada en derecho, conforme a lo solicitado y a las expectativas del solicitante.
Es decir, se espera una respuesta, ya sea en sentido favorable o desfavorable a sus intereses, mas no así una respuesta inmotivada o, lo que es peor, el silencio de la administración, por cuanto implicaría sustraerse de su función regular, incluso importaría una arbitrariedad por parte de dichas entidades públicas, las que se han erigido por causa de las personas y están al servicio de aquellas y no al contrario, explica el supremo tribunal.
En el caso, la sala suprema advierte que el hecho denunciado –la inhibición– no guarda vinculación con la supuesta infracción a la normativa referida a la protección del medioambiente, al uso sostenible de los recursos naturales, a la conservación de la diversidad biológica y a las áreas naturales protegidas, así como al desarrollo sostenible de la Amazonia, como sostiene la municipalidad provincial demandante.
A su vez, la máxima instancia judicial determina que el colegiado superior cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento con la suficiente justificación fáctica y jurídica.
Por todo ello, la sala suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por el gobierno local.
Conforme al numeral 117.1 del artículo 117 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019 JUS, relativo al derecho de petición administrativa cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia, precisa el numeral 117.2 del mencionado artículo.
Además, el numeral 117.3 de dicho artículo señala que este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
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