• SÁBADO 4
  • de abril de 2026

Derecho

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ANÁLISIS DESDE LA ÓPTICA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Suplemento Jurídica: El sistema jurídico peruano

En un Estado democrático y social de derecho los derechos fundamentales poseen límites. Así, la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la propiedad, que se debe ejercer en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Por ende, la protección de este derecho no se extiende a los bienes obtenidos con infracción a la Constitución o a la ley


Editor
Luis Jesús Aguirre Naupari

Fiscal Provincial (T) de extinción de dominio de Lima.


Para muchos lectores informados, la pregunta podría parecer innecesaria o estéril; pero, se formula debido a que en el ejercicio de la función fiscal, con cierta frecuencia, nos encontramos con abogados defensores que postulan que sus patrocinados son propietarios de diversos bienes, aunque estos hayan sido adquiridos mediante la comisión de actividades ilícitas vinculadas, por ejemplo, a la minería ilegal o el lavado de activos.

También desde ese equívoco argumento se intenta cuestionar el concepto y los fines de la institución denominada extinción de dominio. Ello no es extraño, pues, así ha sido satanizada –con evidente fracaso– en todos los países latinoamericanos donde ella rige.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico en el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. En esa línea, el artículo 70° de la Constitución prescribe: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

En el panorama del derecho internacional, el artículo 17° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce: (I) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y, (II) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

La propiedad es el derecho real por excelencia y antonomasia. El primer derecho patrimonial de la persona. Aquel respecto del cual giran, gravitan, el resto de derechos reales. La propiedad es el centro de irradiación de la teoría de los derechos reales. Es el tipo fundamental o dominante de los derechos reales.

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El artículo 923° del Código Civil define la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; y reitera el mandato constitucional en el sentido que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. El Tribunal Constitucional peruano, en diversas resoluciones (ver: Expedientes N° 08-2003-AI, N° 30-2004-AI , N° 18-2015-PI/TC, etcétera), ha perfilado el concepto, atributos, funciones y límites del derecho a la propiedad.

La precisión y el desarrollo de los límites del derecho real denominado propiedad son de configuración legal, y pueden ser definitivos o temporales, entre ellos tenemos a la extinción de dominio, el decomiso (cuando no proceda el proceso extintivo), la expropiación, la servidumbre legal, las medidas cautelares, etcétera. Entonces, no queda mínima duda que la extinción de dominio comprende una limitación constitucionalmente válida al –aparente– derecho de propiedad de las personas que cometen actividades ilícitas en la adquisición y/o destinación de bienes patrimoniales.

En un Estado democrático y social de derecho los derechos fundamentales al no ser absolutos tienen límites. Los límites se encuentran en los derechos de los terceros y otros bienes constitucionalmente protegidos.

En efecto, el Estado tiene deberes primordiales que garantizar como la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, promover el bienestar general basado en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Lo cual confiere legitimidad a los límites que el Estado pueda establecer a los derechos fundamentales; pero mediante una norma legal razonable y proporcional.

La propiedad, según la Constitución, se ejerce con dos parámetros: (I) En armonía con el bien común, lo que quiere decir que la propiedad no es una institución puramente individualista, sino que tiene un contenido social y de compromiso; y, (II) se ejercita dentro de los límites de la ley, es decir, que la ley puede imponer regulaciones al ejercicio del derecho de propiedad para armonizarlo con los intereses generales de la sociedad.

Entonces, ¿el derecho a la propiedad también alcanza o cubre al patrimonio ilícito? La respuesta es negativa, y su justificación revela que una persona tiene y goza del derecho a la propiedad, en todo el sentido de la palabra, cuando adquiere y utiliza el bien en fiel respeto a los parámetros de constitucionalidad (que incluye la convencionalidad) y legalidad (debe acatarse no solo las reglas fijadas en el Código Civil, sino también las establecidas en otras leyes especiales ). El patrimonio, recordemos siempre, solo se obtiene en función del trabajo sacrificado y honesto, y al ahorro que se logra en un tiempo dilatado.

Miriam Aldana Revelo invoca el principio de no tolerancia estatal, para referirse a que nadie puede obtener provecho económico ni de otra índole derivado de hechos delictivos o de infracciones graves a otros ámbitos del derecho.

En la tradición jurídica latinoamericana no se ha encontrado una normatividad en la que se indique que se protegen bienes o patrimonios adquiridos mediante cualquier actividad ilícita y que los bienes así obtenidos constituyen la propiedad privada que protege la Constitución, pues una afirmación semejante iría en contravía de los postulados constitucionales que reconocen que lo que se protege es el derecho de propiedad, es decir, aquel que se ha obtenido de acuerdo a las formas establecidas en los diferentes códigos civiles, exigiendo que el derecho constituya una situación jurídica consolidada (…) lo que protegen todas las constituciones del mundo es aquella propiedad adquirida y ejercida bajo el imperio de la legalidad y el derecho.

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Subordinándose al texto constitucional, el inciso 4 del artículo II del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio (LED), aprobada por Decreto Legislativo N° 1373, prescribe que la protección del derecho a la propiedad se extiende únicamente a aquellos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.

A su vez, el inciso 2 del artículo 5° del reglamento de la LED al regular el principio de dominio de los bienes, fija que el instituto extintivo tiene como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida y ejercida en armonía con el bien común y en los límites de la ley; la protección no se extiende a aquellos bienes obtenidos con infracción a la Constitución o a la ley.

La exposición de motivos del reglamento considera que la extinción de dominio se sustenta en una idea fundamental: que no puede adquirirse la propiedad ni derecho real alguno sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, lo cual es concordante con el artículo 70° de la Constitución (…), pues es obvio que si ese derecho se ejerce dentro de los límites de la ley, no pueden adquirirse bienes de modo ilícito; y si se ejerce en armonía con el bien común, no puede dársele a los bienes un destino ilícito.

Jurisprudencia

En el terreno jurisprudencial, la Sala de Extinción de Dominio de Lima considera: (I) el derecho a la propiedad es uno de carácter fundamental, pero, no es absoluto; (II) interpretando en sentido contrario el inciso 2 del artículo 5° del reglamento de la LED, aquella propiedad que no ha sido lícitamente obtenida, no goza de la protección jurídica a la que refiere nuestra Constitución (Expediente N° 102-2019).

Con claridad, la sala referida agrega que el ordenamiento jurídico peruano no legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido. En efecto, el ordenamiento jurídico no tolera la adquisición de la propiedad por actos que lo contradigan, contrario sensu, cuando esta se da en un contexto fuera de lo que la ley permite, este derecho no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno; en ese sentido, puede válidamente dejar de pertenecer a quien se reputa propietario del mismo.

El sistema legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes que prescriben la Constitución o el Código Civil (Expediente N° 55-2019).

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En relación con la necesaria armonización del ejercicio del derecho de propiedad con el bien común, dicho colegiado determina que la titularidad no solo merece ser vista como un derecho, sino también como un deber para quien lo ejerce, toda vez que la persona es un ser en coexistencia social.

Así, en la propiedad no solo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien común (Expediente N° 49-2019).

Con sindéresis, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 1408-2017-Puno, evalúa en el fundamento 16 que la legitimidad constitucional de la institución extintiva se sustenta en que la propiedad o el dominio obtenido al margen de la ley no cae en el ámbito de la inviolabilidad de la propiedad, constitucionalmente protegible.

Entonces, como colofón tenemos que el patrimonio ilícito (en su origen y/o destino) no está cubierto por el manto que brinda el derecho fundamental a la propiedad, que solo protege la titularidad que se obtiene y se usa en forma legítima y lícita.

Afirmar lo contrario, no solo significa violentar las normas jurídicas reseñadas, sino que también demuestra la rala escala de valores de quien lo hace, pues, conceptúa que “el delito paga” o que “el dinero no huele”. (Lea más en Jurídica 815)


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