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Tribunal de la Sunafil aclara oportunidad del pago por indemnización vacacional

El abono por este concepto debe efectuarse en la fecha en que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se generó el derecho a tal resarcimiento.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


El pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha en que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se genera el derecho a tal indemnización. 

Esto en aplicación de la normativa laboral y en atención a la sentencia de la Corte Suprema correspondiente a la Casación N° 2170-2003, así como la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4.

Así lo advierte el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución N° 1013 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del TFL.

Con ello, se declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento sancionador y precisa la oportunidad para efectuar el pago de esta indemnización.

Antecedentes

En este caso, una empresa financiera inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no pagarle vacaciones a un trabajador con su correspondiente indemnización, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Esto último al no haber acreditado el pago al trabajador de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, ni una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso en su oportunidad.

Tras apelar sin éxito dicha decisión en la intendencia correspondiente de la Sunafil, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que si bien no niega el pago pendiente por concepto de esta indemnización, no se configura la infracción imputada porque el ordenamiento jurídico no prevé expresamente la oportunidad en que debe realizarse este pudiéndose pagar dicho resarcimiento al término del vínculo laboral.

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Al respecto, la Primera Sala del TFL advierte que el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713 sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, señala que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en que adquieren el derecho los trabajadores deberán percibir una remuneración por el trabajo realizado. Además, otra remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

Esto debido a que tal indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo y, que el monto de los haberes indicados será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

En ese contexto, el TFL colige que ante el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, este está compuesto de tres conceptos: una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional.

A la par, verifica que la Corte Suprema, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional señala que: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos”.

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El TFL toma también en cuenta que para el laboralista Jorge Toyama Miyagusuku “(...) la falta de descanso vacacional en su debida oportunidad (...) no origina en el trabajador un derecho de acumulación de dichos periodos (...) por el contrario (...) se le reconoce una reparación o compensación, una indemnización por el derecho adquirido y no gozado”.

En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en caso similar ha determinado mediante la Resolución Directoral N° 96-2013 MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23° del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo”, advierte el TFL.

Es decir, el colegiado constata que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; y que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el abono en comentario, por aplicación del principio de “In dubio pro operario” y el “Principio tuitivo”, debe interpretarse que este pago procederá en el momento que se genera el derecho.

Por lo tanto, debe entenderse que la oportunidad para efectuar el pago de la indemnización vacacional generada corresponde a la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se generó el derecho a dicha indemnización, colige la Primera Sala del TFL

Decisión

En el caso puesto a revisión, el TFL constata que se generó el derecho del trabajador involucrado al goce vacacional por el período 2016-2017, el cual debió hacerse efectivo en el ejercicio siguiente. Sin embargo, verifica que el trabajador hizo uso del descanso vacacional del 4 de diciembre del 2020 al 3 de enero del 2021. Esto es, habiendo excedido el plazo para dicho ejercicio, situación que no exime de responsabilidad a la empresa, y permite verificar la obligación por el pago del derecho indemnizatorio vacacional ya generado, puntualiza. Por tanto, verificado que este abono no se efectuó en su oportunidad, el TFL declara, entre otras razones, infundado el recurso de revisión.


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