Derecho

Periodista
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Conforme con esta resolución, el horario de trabajo es considerado como la representación del período temporal durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador para la prestación de sus servicios y, evidentemente, este lapso no podrá ser mayor a la jornada legal.
De esta manera, tal horario comprende el lapso desde el ingreso hasta la salida del trabajador del puesto o centro de trabajo, incluyendo el tiempo de refrigerio, señala el TSC. En tanto que cataloga a la jornada de trabajo como el tiempo diario, semanal, mensual y, en algunos casos, anual que debe destinar el trabajador para prestar sus servicios en favor del empleador, dentro de una relación laboral.
Por ello, se entiende que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador queda a disposición del empleador para brindar las prestaciones que se derivan del contrato de trabajo, puntualiza el colegiado administrativo.
[Lea también:Publican precedentes vinculantes para el sistema inspectivo nacional]En ese contexto, el Tribunal de Servir establece como precedente administrativo de obligatorio cumplimiento que la jornada laboral debe entenderse como el tiempo efectivo (diario o semanal) que el servidor está a disposición de la entidad para el ejercicio de la función pública; mientras que el horario establece los límites dentro de los cuales se desarrolla la jornada laboral, comprendiendo las horas de ingreso, salida y refrigerio por cada día de trabajo.
A tono con ello, el TSC infiere, además, como criterio de obligatorio cumplimiento que todo incumplimiento del horario de trabajo tendrá su correspondencia en el incumplimiento de la jornada de trabajo, y viceversa.
Esto último atendiendo a que la estructura normativa de la falta administrativa establecida en el literal n) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, referida al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo, requiere para su configuración, la concurrencia del incumplimiento injustificado del horario y de la jornada de trabajo, y que esta redacción que implica convergencia confirma la vinculación entre ambos conceptos.
De modo tal que cuando se incumpla más de una jornada de trabajo diaria debido a que el servidor se ausentó injustificadamente durante más de un día de trabajo y, en tanto que dicha conducta sea calificada como grave o muy grave por la entidad, podrá subsumirse como incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo, siempre y cuando no se configure cualquiera de los supuestos de ausencias injustificadas previstas en el literal j) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, colige el Tribunal de Servir.
De acuerdo con este literal, existen tres supuestos que constituyen falta disciplinaria, relacionados con la asistencia al trabajo, que son los siguientes: ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos; ausencias injustificadas por más de cinco días no consecutivos en un período de 30 días calendario; y ausencias injustificadas por más de 15 días no consecutivos en un período de 180 días calendario.
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En sintonía con esta disposición el TSC concluye que la ausencia injustificada consiste en la inasistencia del servidor a su centro de trabajo, sin que para ello exista un motivo objetivo o causa justificada. Así, se incurrirá en esta falta cuando el servidor por propia voluntad y sin justificación alguna deja de asistir a prestar servicios en las instalaciones de la entidad; por más de tres días consecutivos; o por más de cinco días no consecutivos en un período de 30 días calendario; o más de 15 días no consecutivos en un período de 180 días calendario, colige el tribunal como precedente vinculante.
A su vez, determina como criterio de cumplimiento obligatorio que en cualquiera de los supuestos establecidos para las faltas previstas en los literales j) y n) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, las entidades, al momento de calificar la gravedad de una determinada conducta, así como al imponer una sanción disciplinaria deberán garantizar el deber de motivación de las resoluciones administrativas y una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límite al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado.
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