• JUEVES 4
  • de junio de 2026

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Suplemento Jurídica: Aciertos y observaciones a la reciente reforma del recurso de casación

Apuntes sobre el impacto de la Ley Nº 31591.


Editor
Francisco A. Távara Córdova

Juez Supremo Titular Jubilado 

Actual socio del Estudio Jurídico Viera Abogados


El recurso de casación –como es bien sabido– llegó tardíamente a nuestro país, de manera formal y fue regulado “sistemáticamente” en nuestro último ordenamiento procesal en materia civil, léase Código Procesal Civil (CPC), vigente a partir del 28 de julio de 1993, dedicándole los artículos 384° al 400°, Capítulo IV, del Título XII, Medios Impugnatorios, de la Sección Tercera, Actividad Procesal, del referido código.  

Antes era una institución desconocida en el foro nacional, tal vez tratada en el reducido ámbito académico. Ante esta realidad, ahora comentaremos los cambios, los aciertos y desaciertos legislativos, que incidirán positiva o negativamente en la construcción del recurso en el ordenamiento procesal civil peruano.

Normativamente y con ese nomen iuris encontramos algunas referencias anteriores al CPC, en el ámbito de procesos constitucionales y del llamado fuero agrario, cuya precisión omitimos aquí por no considerarlas relevantes.

El origen del problema: modificaciones sucesivas

En el Perú nos hemos acostumbrado a una continua o sucesiva actividad legislativa y modificatoria de esta, de tal manera que los señores jueces, abogados y todos aquellos que intervenimos en el sistema de justicia debemos o –por decir lo menos– estamos cuasi obligados estar (y estamos) atentos a la lectura (virtual o tradicional) del Diario Oficial El Peruano para enterarnos cuál es la última o más reciente producción de nuestro Congreso. Amén de otros órganos también productores de normas.

Esta fecunda producción normativa es tal que ya nos acercamos a las 32,000 leyes; con la precisión que nuestra producción legislativa, cuantitativamente hablando, solo tiene como punto de partida el año 1904, en que por Ley Nº 1, del mismo año, promulgada por el Gobierno del presidente Pardo, se dispuso la numeración correlativa de las leyes.

El texto original del CPC en cuanto al recurso de casación, novedoso realmente, ingresó al contrastante difícil período de prueba, cuál es su aplicación en la jurisdicción ordinaria civil.

En ese contexto, todos los operadores del derecho jugábamos a compenetrarnos con este nuevo medio impugnatorio importado, ajeno a nuestra realidad, y que, como lo sabemos, llegó tardíamente, traído desde Francia y otros países de Europa, tal vez por puro esnobismo.

A los pocos años se hicieron visibles algunas deficiencias en su regulación, entre ellas de las llamadas “causales”, léase aplicación indebida, inaplicación e interpretación errónea, de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial. En ese entonces, unas verdaderas exquisiteces procesales muy difíciles de plasmar en un escrito para la mayoría de los abogados.

Así las cosas, nuestra Corte Suprema, me encuentro allí desde diciembre del 2001 hasta mayo del 2021, declaraba improcedentes la mayoría de los recursos que provenían de todos los “suyos” del país. Así llegamos a mayo del 2009 y se promulga la Ley Nº 29364, también con el buen propósito de corregir deficiencias, y digamos que flexibilizó las exigencias de las llamadas “causales” del recurso, reduciéndolas a la expresión de “infracción normativa (...)” que incida directamente sobre la decisión (...) o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que en puridad tenía la virtud de unificar y simplificar las causales anteriores.

No obstante, introdujo entre sus modificaciones, una muy perniciosa, cual es la de privar de competencia para revisar los requisitos de admisibilidad y el plazo a las salas superiores que emitieron la resolución impugnada, pese a que son, digamos, juez natural para este tema.

Así, se dispuso inexplicablemente que recibido el recurso, en el día, estos órganos jurisdiccionales deberían elevar el expediente a la Corte Suprema. Lo anterior fue una nefasta disposición que, no obstante ser absurda y los continuos reclamos de modificación, ha estado largo tiempo vigente. Esto es, el artículo 387°, numeral 2, último párrafo.

Algunos aciertos

–Devolver la facultad de revisar los llamados requisitos de admisibilidad a las salas superiores: tema de tasas judiciales, firma de letrado, etcétera, así como verificar el plazo de interposición del recurso, lo consideramos acertado, pues aporta a la eficiencia del trámite procesal del recurso.

–Summa gravaminis: más allá de que sea un tema discutible, ha hecho bien el legislador en establecer como requisito de procedencia del recurso de casación que el monto discutido sea mayor o superior a 500 URP. O cuando la pretensión sea inapreciable en dinero.

Esta causal es recogida también en el o los proyectos de Nuevo Código Procesal Civil; a saber: Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil, mandado publicar por Resolución Ministerial N° 0070-2018-Jus, del 5 de marzo del 2018. Y en el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil publicado en enero del 2021, con presentación del entonces ministro de Justicia, Eduardo Vega Luna. El primer proyecto fija el monto limitante en UIT y este último en URP, que es lo más apropiado.

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Por lo demás debemos considerar también que existen ya criterios cuantitativos como límite al recurso de casación en el ámbito laboral y contencioso administrativo. Recordemos asimismo que, tratándose de acciones de obligación de dar suma de dinero, (ODSD), por la cuantía hay muchos casos que son de competencia de los juzgados de paz letrados (hasta 100 URP) y que terminan en revisión ante los juzgados de primera instancia. Aquí adquieren la calidad de cosa juzgada o res iudicata. Son procesos céleres y no hay mayores cuestionamientos a ellos.

–En cuanto al principio de doble y conforme, esta modificación también es un acierto, pues el recurso de casación ya no procederá cuando haya dos resoluciones conformes, es decir, cuando la de segundo grado confirme la resolución de primera instancia en todos sus extremos, conforme con el artículo 386°, numeral 2, literal b. del nuevo texto modificatorio.

–Establecer la exigencia de solo tres firmas o votos conforme de la sala suprema para declarar procedente el recurso es también un acierto, pues dará fluidez a este y evitará frecuentes discordias, con la consecuente dilación que esta práctica lleva y que la hemos padecido.

Principales desaciertos y desafortunada redacción

El artículo 388°, que regula las causales, ha superado con creces la redacción del texto original del artículo 386° del CPC; pues a las exquisiteces de aplicación indebida, interpretación errónea, inaplicación, etcétera, se le ha agregado la “inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de estas garantías.” Agrega luego “…inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”. En seguida es también causal “… una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación,”, Por si fuera poco, continúa “…expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.”

Aquí resumidos los cuatro primeros incisos de este artículo, redactados en lenguaje, logomáquico, enrevesado, que tal vez no lo entienda ni el profesional que lo redactó. No culpo a los señores congresistas, la mayoría no son abogados y menos procesalistas para animarse a pergeñar y concretar tamaño juego de palabras.

Por otro lado, y como si esto fuera poco, en el artículo 391°, la ley obliga al recurrente a “…indicar separadamente cada causal invocada. …. citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y explicará cual es la aplicación que pretende”.

La verdad, que en mis largos años de abogado y de magistrado (ex) nunca he leído texto tan ininteligible o difícil de escrutar. Para hacer más complicado este recurso, el artículo 396°, en su versión modificada, establece: “El recurso atribuye a la Sala Civil de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente”.

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Le pone al supremo tribunal una camisa de fuerza que linda con violación al principio de independencia del juzgador. Además agrega este mismo artículo a renglón o numeral seguido lo siguiente: “La competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente probados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.

La primera parte está implícito en las causales y otras normas de la regulación del recurso, y la segunda parte” …de manera absoluta…”, es una segunda camisa de fuerza. Estos numerales no harán si no incrementar los procesos de amparo contra resoluciones judiciales de la Corte Suprema, así como quejas mal llamadas denuncias ante la Junta Nacional de Justicia (JNJ).

Y obvio también aumentarán las denuncias ante el Ministerio Público, por presuntos ilícitos penales y acusaciones constitucionales ante el Congreso. Cada ejecutoria de nuestra Corte Suprema implicará tener una espada de Damocles sobre sus jueces. Muy preocupante, por decir lo menos.

Este artículo 396°, numeral 3, dice textualmente: “3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva no causan nulidad. La sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria”. Ok. Está parafraseando el texto anterior del artículo 397°, segundo párrafo. En el artículo 398°, incorporado en la nueva ley, es casi una reproducción literal del artículo 397° que está derogando o sustituyendo. Su segundo párrafo dice: “Artículo 398. Sentencia infundada. La sentencia debe contener…. La sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación “.

[Lea más en Jurídica 835: El recurso de casación ]

Como apreciamos se está repitiendo en esencia, con otro texto, el numeral 3 del artículo 396°, por lo que consideramos innecesario su inclusión. La redacción del artículo 394° de la nueva ley, que lleva como epígrafe “Preparación y Audiencia”, en su numeral 1 sienta la premisa “Declarado procedente el recurso de casación…”; pero en su numeral 2. tercera parte, dice textualmente: “En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente dará lugar a que se declare Improcedente el recurso de casación”. Pero si ya el recurso fue declarado procedente, como puede la sala por “falta de comparecencia injustificada” del abogado, dar marcha atrás y declarar ahora improcedente el recurso, lo que constituye una seria incongruencia y refleja desconocimiento total de la categoría procesal de procedencia e improcedencia que la ley trata de regular.

Y como si esto fuera poco, habla de la consecuencia de la “…falta de comparecencia injustificada del abogado”; a lo que nos preguntamos ¿si se permitirá al abogado justificar su inconcurrencia y la posibilidad de una nueva fecha? Era más sencillo no regular este supuesto, o disponer que si no concurre o comparece el letrado la sala resuelve.

Vigencia de la ley

Cuando se introducen cambios importantes en materia procesal, la prudencia aconseja precisar o diferir su aplicación mediante una vacatio legis, o mínimo hacerla, modularla, mediante alguna disposición final o complementaria. No ocurrió así con la ley comentada.

Algún letrado responderá a esta preocupación: pero si la ley no precisa nada al respecto se aplica el artículo 109° de nuestra Constitución, y punto. Norma que debe concordarse con el artículo 103° de la misma Carta Magna, que recoge la llamada teoría de los hechos cumplidos. Por su parte, disposiciones constitucionales que concuerdan con el numeral III del Título Preliminar del Código Civil que regula la aplicación de la ley en el tiempo, disponiendo que “la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes.

No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución”. Recordemos que nuestro Código Civil data de 1984, fecha anterior a la vigencia de nuestra Constitución; pero la citamos preferentemente por el principio de jerarquía normativa, entre otros. Con la precisión que en materia de derechos sustantivos allí están los artículos 2120° y 2121° del Código Civil vigente, que recogen la ultraactividad de la legislación anterior y la referida “Teoría de los hechos cumplidos”, respectivamente en sus textos.

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Todas estas normas deberán ser analizadas sistemática y teleológicamente, entre otros métodos interpretativos, para llegar a una correcta interpretación y aplicación de la norma que nos ocupa.

No olvidemos que la interpretación literal o gramatical que parece la más sencilla, realmente es la menos apropiada en materia de hermenéutica legal y la que nos trae serios problemas. La cosa no es tan simple como parece. Veamos. Cuando se promulgó y entró en vigencia el actual CPC, derogando el vetusto Código de Procedimientos Civiles de 1912, el CPC trajo en su texto la Segunda Disposición Final que establecía: “Segunda.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite.

Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Cuatro supuestos de ultraactividad de la norma derogada que innegablemente modulaban el gran cambio procesal asumido.

Esta disposición final concordaba sistemáticamente con la Quinta Disposición Transitoria. Creo, se legisló con mejor técnica legislativa y con la prudencia que aconsejaba el gran cambio, lo que significaba un giro de 180 grados en materia procesal civil.


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