Derecho
Periodista
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De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-Sunafil/TFL, ese principio en la actuación de los administrados (empresas) queda desvirtuado si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse con los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
Para ello, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deberán acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado.
Esto, teniendo en cuenta que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede el principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), precisa el Tribunal de la Sunafil.
Directrices
En tal sentido, establece como precedente administrativo de observancia obligatoria que, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración deberá determinar el cumplimiento del principio de verdad material.
Conforme a esta directriz, la autoridad administrativa competente deberá verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado.
Para ello, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deberá evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a ley, fija también el TFL como criterio de observancia obligatoria.
En ese contexto, precisa que en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deberán obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo pasible de sanción.
Esto resulta necesario para sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deberán agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) y el reglamento de esta última, puntualiza el mencionado colegiado.
Precisa que esta carga de la prueba que recae sobre la Administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones.
Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción, determina también como precedente el TFL.
A la par, fija como criterio de obligatorio cumplimiento que lo señalado anteriormente no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas.
Por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la Administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a este, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad mediante la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la Administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento, señala el TFL.
Caso bajo análisis
En el caso materia de la citada resolución de sala plena, una empresa fue sancionada por no haber efectuado el pago de las vacaciones truncas y no acreditar haber otorgado un descanso vacacional en favor de un trabajador, también por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento, así como por incurrir en otras infracciones. La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación. Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión y el TFL declaró fundado en parte dicho recurso tras identificar vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse los principios de licitud, verdad material, valoración de la prueba y el debido procedimiento. Por ende, el Tribunal de la Sunafil declaró nula la resolución de subintendencia sancionadora y ordenó retrotraer el procedimiento administrativo sancionador a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento.