• SÁBADO 9
  • de mayo de 2026

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Suplemento Jurídica: ¿Cuánto pago de IR por un inmueble donado?


Editor
Alonso Fernando Tarazona Ferreyros

Abogado, asociado sénior del Estudio Robles Ibazeta Consultores. Máster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad ESAN y por la Universidad Carlos III de Madrid


Es muy frecuente que los padres se planteen en vida transmitir ciertos bienes inmuebles a sus hijos, bien sea mediante un anticipo de legítima o una donación o, luego de su deceso, vía testamento o sucesión intestada. En la actualidad, cuando una persona natural recibe un inmueble, sea por donación, herencia o anticipo de legítima, su costo computable (costo de adquisición) para efectos tributarios es cero.

Pero qué ocurre si la persona natural pretende vender dicha propiedad, ¿cómo y cuánto será el Impuesto a la Renta (IR) por pagar? Pues bien, al ser que el IR por rentas de segunda categoría se grava sobre la ganancia que resulte en restar el precio de venta menos el costo computable, la tasa efectiva del 5% se aplicará sobre la ganancia proveniente de la venta.

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Como vemos, naturalmente el IR será bastante elevado, pero surge la pregunta, ¿esta regla siempre existió o debemos considerar algunos requisitos o situaciones para que el costo computable sea mayor a cero? Hasta el 31 de julio del 2012, cuando una propiedad había sido adquirida a título gratuito, se podía considerar como costo computable el monto dado por autovalúo.

Sin embargo, con la dación del Decreto Legislativo N° 1120, a partir del 1° de agosto del 2012, el costo computable será cero y, eventualmente, se considerará como costo computable el monto que correspondía al donador, transferente, cuando este lo adquirió, siempre que se pueda demostrar fehacientemente con el testimonio de escritura pública la partida registral y los cheques de gerencia de la transacción.

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Así, si bien la normativa del IR no descarta sustentar el costo computable para que este eventualmente no sea cero, ciertas notarías se limitan a requerir el pago del IR considerando como base el total del precio de venta, el cual genera un perjuicio económico a los herederos y donatarios, que terminarán pagando más impuesto del que corresponde.

Es entendible la preocupación de las notarías para exigir el pago del IR, pues su temor es asumir, en una fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el pago de este tributo por tener responsabilidad solidaria en las operaciones que efectúan, pero esta exigencia no puede sopesar sobre las normas tributarias, ya que, a pesar de que las notarías exigen en estas operaciones el pago del IR sin importar el verdadero costo, es a la Sunat que realmente le correspondería cuestionar el costo, no a las notarías.

En todo caso, si las notarías persisten en el cuestionamiento como requisito para elevar a escritura pública la minuta de este tipo de compraventas de bienes adquiridos a título gratuito, será el vendedor quien podrá solicitar a la Sunat la devolución del impuesto con la documentación pertinente y, posteriormente, al Tribunal Fiscal, en caso la Sunat no acepte la mencionada devolución.


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