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Suplemento Jurídica: Cambio del coeficiente de los pagos a cuenta del IR


Editor
Percy Enrique Bardales Castro

Abogado por la Pucp. MBA por la Universidad Adolfo Ibáñez (Chile). Máster en Derecho Procesal por la PUCP. Socio de EY (Ernst & Young)


Se ha publicado en la página web del Poder Judicial la sentencia de Casación N° 6619-2021-Lima, mediante la cual la Corte Suprema ha cambiado de criterio y ha establecido con carácter vinculante –entre otras materias– que procede el cobro de intereses moratorios derivados de la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR).

A continuación, un breve resumen del criterio que ha establecido la Corte Suprema: Lineamiento La materia controvertida consistía en establecer si corresponde o no aplicar el cobro de intereses moratorios derivados de la modificación del coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta (PAC IR), derivado de una situación posterior a la declaración y pago original de este concepto.

Para este efecto, la Corte Suprema considera necesario establecer previamente la naturaleza de los pagos a cuenta. Así, reconoce que en la Casación N° 4392-2013, precedente vinculante anterior sobre la materia, había establecido que los PAC IR no son tributos (numeral 3.5). Mediante la presente casación, concluye que los PAC IR son obligaciones tributarias singulares, que se vinculan estrechamente a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan, pero que cuentan con reglas propias (numeral 3.8).

Asimismo, indicó que el artículo 34° del Código Tributario (CT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1528 (publicado el 3.3.2022), no establece una modificación, sino una precisión sobre la procedencia del cobro de los intereses moratorios derivados de la modificación del coeficiente del PAC IR (numeral 3.9).

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Indica que la introducción del tercer párrafo del artículo 34° del CT genera un apartamiento del criterio establecido en la Casación N° 4392-2013 (que concluyó que el referido artículo no facultaba a la autoridad tributaria a exigir intereses moratorios generados por omisiones a los PAC IR que resultasen de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de que estas modificaciones se originaran en la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos establecidos en una fiscalización) (numeral 3.9).

Por eso, considera que la intención de legislador con la incorporación del tercer párrafo del artículo 34° del CT, fue que aun cuando existía un criterio vinculante anterior con una posición distinta (Casación N° 4392-2013), este criterio anterior ya no tendría aplicación con esta nueva norma al ser de una redacción contraria. Para efectos de lo anterior, la Corte indicó que el tercer párrafo del artículo 34° del CT era una norma de naturaleza interpretativa y no modificatoria, pues su contenido se limitaba a declarar el sentido y el alcance de una regla preexistente, sin introducir alteraciones y modificaciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 34° del CT y el literal a) del artículo 85° de la Ley del IR (LIR), corresponde el pago de intereses moratorios que no hayan cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria. 

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Ello es así, porque la falta de pago o el pago parcial implicará que el Estado no cuente con los montos que corresponde por ley para su desembolso (numeral 4.5). Liberar del pago de intereses moratorios a los que meramente efectúen dentro de los plazos algún pago por este concepto, así sea menor, supondría un incentivo para que los contribuyentes puedan, en mérito a modificaciones o rectificaciones particulares de la base de cálculo de los PAC IR, pagar montos menores o diminutos a los establecidos por ley, sustentados únicamente en que realizaron los PAC IR dentro de los períodos mensuales fijados para depositarlos (numeral 4.6).

El pago parcial o incompleto no puede ser considerado un pago oportuno, porque no extingue la totalidad de la deuda en el plazo establecido (numeral 4.9). 

Criterio vinculante

Sobre la base de lo anterior, la Corte Suprema ha establecido el siguiente criterio vinculante sobre la aplicación de intereses moratorios derivados de la modificación del coeficiente del PAC IR: La naturaleza de los PAC IR es la de obligación tributaria, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal.

Asimismo, cuentan con reglas propias, como las de su nacimiento y devengo, por lo que la generación de intereses moratorios responde a estas reglas propias que los informan (numeral 5.4.1). Corresponde el cobro de intereses moratorios a los PAC IR, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad (numeral 5.4.2).

Respecto a la interpretación de las normas tributarias, se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del Título Preliminar del CT, en observancia de los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica (numeral 5.4.5).


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