• MARTES 10
  • de marzo de 2026

Derecho

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Pronunciamiento en casación

Suprema precisa actuación judicial en el otorgamiento de escritura pública

El juez deberá examinar la validez del contrato cuya formalidad se pretende, constatando que este no incurra en nulidad manifiesta, y controlar su eficacia.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Además, deberá controlar la eficacia del contrato, pues deberá verificar que la obligación de formalizarlo por escritura pública resulte exigible.

Todo ello, a tono con lo dispuesto en el artículo 1412 del Código Civil (CC), por el cual se establece que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

Esto, teniendo en cuenta que tal pretensión se tramitará como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.

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Estos son los principales criterios jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia de la Casación N° 5426-2018 Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

Con este fallo, la sala suprema declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de otorgamiento de escritura pública, delimitando la actuación judicial en este tipo de proceso.

En el caso materia de la casación, una empresa minera interpone una demanda de otorgamiento de escritura pública para que se sustituya a la compañía demandada en el otorgamiento de la escritura pública de formalización del acto jurídico de transferencia de derechos mineros por el cual la demandada le transfiere en propiedad una concesión minera y una vez otorgada esta se ordene su inscripción en Registros Públicos.

El juez civil pertinente declaró fundada la demanda ordenando a la compañía demandada que cumpla con otorgar a la demandante la escritura pública de transferencia de los respectivos derechos mineros.

En consulta, la sala superior competente revocó esa decisión cuestionando la validez y eficacia del acto jurídico y declaró improcedente la demanda.

Ante eso, la empresa demandante interpuso recurso de casación y alegó, entre otras razones, que la sala superior incurrió en infracción normativa material del artículo 1412 del CC.

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Al conocer el caso en casación la sala suprema toma en cuenta que para el jurista Manuel de la Puente y Lavalle “[…] la observancia de la forma impuesta por razones de conveniencia o por mandato de la ley solo puede exigirse cuando tal forma tiene carácter ad probationem, lo cual ocurre siempre que la inobservancia de la forma impuesta no sea sancionada con la nulidad del contrato (artículo 144 del Código Civil).”

En tanto, reconoce que el también jurista Max Arias Schreiber comenta que “El contrato existe y es válido con anterioridad al cumplimiento de la formalidad ad probationem. Cualquiera de los contratantes puede iniciar un procedimiento judicial para compeler a la otra parte a llenar la formalidad requerida. Esta pretensión se funda en la prueba de la existencia del contrato, de tal manera que si este hecho es acreditado, el demandado deberá cumplir con la formalidad, y si no lo hace voluntariamente, lo hará el juez en su rebeldía.”

A la par, el colegiado supremo trae a colación que el fundamento jurídico N° 15 del IX Pleno Casatorio Civil establece que “Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne [...]”



Asimismo, que el fundamento jurídico N° 44 del aquel pleno casatorio señala que “En el proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública el control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar se circunscribirá a la nulidad manifiesta del mismo, circunstancia que podrá ser advertida de oficio por el juez. El análisis de la nulidad no manifiesta y de la anulabilidad por alegación de la parte demandada, constituye un paso más atrevido que, este Supremo Tribunal, considera no posible, dado que la controversia se tornaría demasiado compleja y no permitiría su tramitación en la vía procedimental más corta que ha previsto nuestro ordenamiento procesal para los procesos civiles decognición, ello sin perjuicio de que en el particular caso de la anulabilidad, la sentencia es constitutiva, es decir, no basta la mera alegación de la parte interesada, lo que abunda a favor de no realizar este análisis en el proceso de otorgamiento de escritura pública”. 

Así, la sala suprema colige que, a tono con la interpretación correcta del artículo 1412 del CC, en los procesos de otorgamiento de escritura pública el juzgador deberá realizar el examen de validez respecto del contrato cuya formalidad se pretende, debiendo constatar que este no incurra en una nulidad manifiesta.

Además, deberá realizar un control de eficacia del negocio jurídico, es decir, verificar que la obligación de formalizar el contrato sea exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública, indica el supremo tribunal.

Decisión

En el caso, la sala suprema determina que la transferencia en propiedad de derechos de una concesión minera a favor de la empresa demandante por parte de la compañía demandada contiene los requisitos que exige el contrato de compraventa contemplado en el artículo 1529 del CC, no habiéndose acreditado por ninguna de las instancias de mérito la existencia de una nulidad manifiesta. Toda vez que en este tipo de procesos no es posible analizar supuestos de nulidad no manifiesta o de la anulabilidad, como equivocadamente lo hizo la sala civil superior, precisa el supremo tribunal.

En consecuencia, el colegiado supremo concluye que, en efecto, se evidencia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1412 del CC, por lo que, entre otras razones, declara fundado el mencionado recurso de casación.


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