• JUEVES 18
  • de junio de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
Dirección General del Minjusdh absuelve consulta

Imágenes de vigilancia captadas en bienes públicos son confidenciales

Calificación obedece a la naturaleza de la información registrada y de los derechos y finalidades públicas y constitucionales involucradas.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Esta calificación responde a la naturaleza de la información registrada y de los derechos y finalidades públicas y constitucionales involucradas.

De modo tal, por regla, solo el propio titular del dato personal, la Policía Nacional (PNP) o Ministerio Público (MP), así como los sujetos habilitados por el artículo 18 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP) en el marco de sus competencias y funciones que son el Congreso de la República, el Poder Judicial, el contralor General de la República; el defensor del Pueblo y el superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, constituyen los sujetos habilitados para su acceso.

A ellos se les extiende el deber de confidencialidad sobre la información captada por sistemas de videovigilancia, máxime cuando dicha información pueda afectar a otras personas o cuando revelen indicios razonables de la comisión de un delito o falta.

Toda vez que en este último caso son las autoridades competentes (Policía Nacional y/o Ministerio Público) las destinatarias naturales de la misma, y las que tienen trazado por ley el tratamiento que le darán en su propósito de perseguir el delito y las infracciones al orden público.

Todo ello se advierte de la respuesta brindada por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Despacho Viceministerial de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjusdh) mediante la Opinión Consultiva N° 011-2023-JUS/DGTAIPD ante una consulta sobre la accesibilidad a las imágenes, videos y/o audios captados por cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público y otras consultas más.

Divulgación y privacidad

De acuerdo con la opinión consultiva un sujeto habilitado en el acceso a la información captada por sistemas de videovigilancia que considere necesario divulgar cierta información protegida solo podrá hacerlo, en un caso concreto, bajo el entendimiento que existe una norma habilitadora y permisiva para hacerlo.

La carga argumentativa de ello le corresponderá a él, como sujeto poseedor y, en caso surja una controversia jurídica al respecto, dicha posición será refrendada o revocada por la autoridad normativa investida para ello (un juez o un tribunal administrativo), precisa la citada dirección general.

Además, señala que la expectativa de privacidad y de protección de los datos personales de funcionarios y/o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se morigera notablemente. Y, según el caso y el dato personal involucrado en él, podrá incluso reducirse a la nada, vista la calidad del agente involucrado y el interés público que pueda despertar el hecho concreto registrado, agrega.

En ese contexto, se precisa que el tratamiento de las imágenes de personal policial y militar en el trámite de una protesta o manifestación social en un espacio público, en su afán de mantener el orden público y preservar la seguridad ciudadana, no supone una exclusión para su divulgación en razón de los datos personales involucrados. Es decir, la no divulgación de dicha información no puede obedecer al supuesto de exclusión previsto en el artículo 17, inciso 5, de la LTAIP, puntualiza la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP).

Sin embargo, sostiene que sí puede obedecer al supuesto que origina el inciso 6 de aquel artículo 17, dada la consideración prima facie sobre la confidencialidad que envuelve a la información captada por los sistemas de videovigilancia regulados en el Decreto Legislativo N° 1218.

Derechos humanos

Conforme también a la opinión consultiva la información relacionada a la violación de derechos humanos no puede ser considerada como información clasificada, en los términos del régimen de excepciones de la LTAIP.

Por violación de derechos humanos debe entenderse actos atroces, tales como la tortura, la desaparición forzada o el asesinato cometidos por el Estado o sus agentes, precisa la ANTAIP.

Asimismo, añade, cualquier otro acto cometido por el Estado o sus agentes que vulneran derechos reconocidos en instrumentos sobre derechos humanos.

En ese contexto, la referida dirección general señala que la calificación de tales actos viene dada, de facto por el poseedor de la información que da cuenta de ellos; y, en términos jurídicos definitivos, por una autoridad normativa con competencia para ello.

Régimen sancionador

Conforme a la opinión consultiva, el régimen sancionador de la LTAIP no establece el tipo de responsabilidad en que incurre quien difunde o entrega información protegida por las excepciones ni el procedimiento para su determinación. En tanto el régimen sancionador de la Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) sanciona el tratamiento de datos personales que pueda derivar de una infracción al deber de confidencialidad previsto en su artículo 17; sanción que puede significar una multa de hasta 50 UIT, detalla la mencionada dirección general.

De modo tal, sostiene que la atribución de responsabilidad a un poseedor de imágenes que decide divulgarlas por considerarlas de interés público responde a una valoración en concreto de un caso.

Así, la ANTAIP considera que una respuesta concluyente sobre el mismo escapa a la valoración en abstracto y general que hace en ejercicio de su función consultiva prevista en ley. A tono con el artículo 4 inciso 4 del Decreto Legislativo N° 1353 que crea la ANTAIP, esta autoridad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o personas le formulen sobre la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública. 

Mientras que el artículo 33 inciso 10 de la LPDP encarga a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) absolver consultas sobre protección de datos personales. Por ende, la referida dirección general en tanto órgano de línea del Minjusdh sobre el que recae la ANTAIP y la ANPD emite la citada opinión consultiva.


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