• MARTES 8
  • de setiembre de 2026

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Suplemento Jurídica: los medios probatorios extemporáneos en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia

Reciente decisión del máximo tribunal jurisdiccional del país.


Editor
Percy Bardales Castro

Abogado tributarista, socio de EY Perú


La Corte Suprema de Justicia publicó –en su página web– la sentencia de Casación Nº 546-2022-Lima, mediante la cual establece como precedente vinculante que los medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario (extemporáneos) en tanto necesarios para la dilucidación de la controversia, sean y deben ser incorporados de oficio y valorados por las instancias administrativas.

El Poder Judicial, asimismo, en ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, tiene el deber de valorar la pertinencia y relevancia de estos medios probatorios a fin de establecer el derecho que corresponda, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante.

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Así, entre los principales aspectos por considerar de la sentencia tenemos que la materia controvertida consistió en determinar si los medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario, deben ser valorados o no durante el procedimiento contencioso administrativo y el proceso contencioso administrativo (judicial), a efecto de llegar a la verdad material y salvaguardar el derecho a la prueba.

El contribuyente sostuvo que la administración tributaria debió valorar los medios probatorios extemporáneos que acompañaron su recurso de reclamación, más aún si cumplió con presentar la carta fianza correspondiente conforme lo establece el artículo 141° del Código Tributario.

Principios y deberes

Entre los fundamentos establecidos por la Corte Suprema en esta sentencia, tenemos que a partir de una interpretación sistemática de los artículos 126° y 141° del Código Tributario se establece que en cualquier estado del procedimiento contencioso tributario las autoridades tienen el deber de ordenar de oficio las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el objeto de llegar a la verdad material.

Ello, en aplicación del principio de impulso de oficio, de informalismo y de verdad material. Luego, que en el procedimiento contencioso tributario la autoridad tributaria está obligada a emitir cualquier acto procedimental necesario para llegar a la verdad material: la verdad material debe primar sobre la verdad formal. En tal sentido, corresponde que incorpore de oficio los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, aunque estos hayan sido presentados extemporáneamente, en aplicación del principio de impulso de oficio y/o de informalismo.

El Poder Judicial, además, debe analizar la pertinencia y relevancia de toda la prueba aportada, incluso a incluir de oficio aquella prueba presentada en forma extemporánea en el procedimiento administrativo, pero que resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, conforme el derecho a probar y el derecho al debido proceso.

Y que, en el marco del proceso contencioso administrativo, cuando el juez cuente con todas las pruebas necesarias, deberá emitir una decisión sobre el fondo de la controversia en ejercicio de su facultad de plena jurisdicción. Ello, aunque no haya sido invocado por el accionante como una pretensión (el principio de congruencia procesal en el proceso contencioso administrativo es de naturaleza tuitiva y flexible).


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