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DERECHO

Proveedores: Tribunal del Indecopi precisa reglas del allanamiento ante denuncias

Colegiado adopta criterio administrativo mediante resolución relativa a la improcedencia de la apelación, al conocer un caso de venta al por menor de prendas de vestir.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un allanamiento) es un acto diario contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Así lo estableció como criterio la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) mediante la Resolución N°1267-2023/SPC-Indecopi que constituirá precedente de observancia obligatoria en caso el Consejo Directivo del Indecopi ordene su publicación en El Diario Oficial El Peruano.

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Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi.

Casos peculiares

No obstante, el colegiado administrativo precisa que tal criterio no desconoce que el proveedor que se allane ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo.

En ese contexto, la sala del Tribunal del Indecopi considera que una apelación puede ser parcialmente procedente si el pronunciamiento, en algunas de sus partes, no observa los requisitos de admisibilidad o procedencia de la denuncia correspondiente, como –por ejemplo– la existencia de una relación de consumo, el interés para obrar, la legitimidad para obrar, entre otros, ni los presupuestos de la potestad sancionadora de la autoridad, o fueran extremos de fondo sobre los que no se hubiera formulado allanamiento.

En estos supuestos, la apelación sería procedente solo respecto a dichos puntos, pues involucran la competencia de la autoridad para conocer la controversia y/o podrían generar agravio al administrado, precisa el tribunal administrativo.

Además, señala que la apelación sería procedente, si la primera instancia hubiera desestimado, limitado y/o de alguna forma no hubiera acogido el allanamiento en los términos que fue planteado como –por ejemplo– si no se hubiera considerado como atenuante el allanamiento al imponer la sanción.

La apelación también puede ser procedente si, habiéndose planteado allanamiento sobre un mandato accesorio o si este fuera consecuencia jurídica directa del allanamiento –por ejemplo, condena al pago de costas del procedimiento–, el mismo hubiera sido ordenado bajo una forma distinta a la que pudiera haber esperado el administrado, añade la sala administrativa.

Así, por ejemplo, si el proveedor, habiéndose allanado expresamente a una medida correctiva del denunciante, se encontrara disconforme con el plazo otorgado para cumplirla o si el proveedor, sabiendo que, en virtud de su allanamiento, se le va a condenar al pago de las costas del procedimiento –36 soles por derecho de trámite de denuncia–, considera que el monto ordenado es excesivo –se ordena el pago de 40 soles–, indica el colegiado administrativo.

Decisión

A tono con lo expuesto, en el caso materia de la citada resolución la sala del Tribunal del Indecopi se pronuncia respecto de la improcedencia de la apelación al conocer un caso de venta al por menor de prendas de vestir.

De modo tal, declara la nulidad parcial de una decisión previa que concedió la apelación presentada por una empresa denunciada contra una resolución, con la cual se la sancionó por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en virtud del allanamiento que formuló.

En consecuencia, el colegiado administrativo declara improcedente aquel recurso, en los extremos en que la empresa denunciada cuestionó su declaración de responsabilidad administrativa, la sanción impuesta, la exoneración del pago de los costos del procedimiento, la condena al pago de las costas del procedimiento y su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

Esta decisión se adopta porque no existió agravio para la empresa denunciada ya que la pretensión que invocó –allanamiento– fue acogida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi que conoció el caso, precisa la sala administrativa.

Por ende, revoca la resolución, con la cual se sancionó a la empresa denunciada por infracción del artículo 19° del Código del Consumidor, en virtud del allanamiento que formuló, en el extremo que le ordenó, en calidad de medida correctiva reparadora, que cumpliera con extornar en la cuenta de la tarjeta de crédito de la denunciante el monto de 15,022 soles más los intereses que las compras anuladas hubiesen generado, desde la fecha de su cargo hasta el cumplimiento del mandato.

En consecuencia, la sala del tribunal del Indecopi ordena a dicho proveedor que, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada su decisión cumpla con reembolsar a la denunciante la suma de 4,862.95 soles, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que se notifique su decisión hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

Normativa

De acuerdo con el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444, relativo a la facultad de contradicción administrativa, frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 

En ese contexto, el numeral 120.2 de aquel artículo indica que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado, teniendo en cuenta que el interés puede ser material o moral. 

Por su parte, el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807 indica que el único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. Esto tomando en cuenta que el plazo para interponerlo es de cinco días hábiles.


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