Corte Suprema establece pautas respecto a la causal de divorcio
Representa la inexistencia de compenetración voluntaria y está referida a situaciones que, advertidas y merituadas por el juez, determinen que no se puede continuar con la relación marital.
Paul Neil Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Además, está referida a aquellas circunstancias que, debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital.
En este contexto, algunos casos en los que se incurre en la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, son abuso de uno de los cónyuges contra el otro, acciones judiciales, incumplimiento derivado del matrimonio, entre otros.
Así lo precisa la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 3851-2019 Cusco emitida por la Sala Suprema Civil Permanente y con la cual declara infundados los recursos de casación interpuestos por el demandante y la demandada dentro de un proceso de divorcio por causal.
Para tal efecto, la sala suprema toma en cuenta que el Tercer Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación N° 229-2008-Lambayeque, ha indicado que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333° del Código Civil son inculpatorias y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son.
El colegiado supremo advierte que por consiguiente la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333° del Código Civil), da lugar a un divorcio-sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335° del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio (considerando octavo de la Sentencia Casatoria N° 2694-2018 de fecha 11 de agosto del 2022).
En el caso de la Casación N° 3851-2019 Cusco, un esposo interpone demanda de divorcio contra su cónyuge por las causales de violencia física y psicológica, conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común e imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
A la par solicita la separación de bienes gananciales y el fenecimiento, división y partición de los bienes sociales; y, accesoriamente, peticiona el régimen de visitas en favor de su menor hijo.
Entre los argumentos de la demanda, sostiene que contrajo matrimonio con su cónyuge, habiendo tenido un hijo que cuenta con ocho meses.
El esposo demandante refiere también que han adquirido bienes que generan rentas y obligaciones bancarias que ambos deben pagar, teniendo en cuenta que varios bienes fueron vendidos y otros están en poder de la cónyuge demandada.
La cónyuge demandada solicita se declare infundada o improcedente la demanda y más bien interpone demanda reconvencional de divorcio contra su cónyuge, por las causales de violencia física o psicológica; injuria grave; conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; enfermedad grave de transmisión sexual; e, imposibilidad de hacer vida en común.
El juzgado de familia correspondiente declaró infundada la demanda e infundada la reconvención, y en apelaciones interpuestas por las partes la sala superior civil competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, ambas partes del proceso interpusieron sus respectivos recursos de casación, alegando entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución.
Decisión
Al tener conocimiento del caso, la sala suprema advierte que el colegiado superior resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, entre otros, por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, en virtud de lo dispuesto, precisamente, en el artículo 335° del Código Civil.
Ello, al acreditar como el primer suceso u origen de los conflictos entre la pareja, la denuncia ante la fiscalía por parte de la demandada contra su cónyuge demandante, sobre hurto agravado, en agravio de la cónyuge demandada, detalla el supremo tribunal.
Por lo tanto, el colegiado supremo colige que el hecho denunciado por el demandante estaría sustentado en hecho propio; por lo que, para obtener el divorcio solo puede ser invocado por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió, según dispone el artículo 335° del Código Civil.
Por otra parte, el supremo tribunal subraya que la casación no se encuentra contemplada para cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces de mérito como lo pretende la cónyuge demandada, sino para establecer la correcta interpretación y aplicación de las normas de Derecho.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundados los referidos recursos de casación.
Postura jurídica
Respecto a la imposibilidad de hacer vida en común, la sala suprema acoge la postura jurídica del especialista en Derecho de Familia, Javier Rolando Peralta Andia plasmada en su libro Derecho de Familia en el Código Civil (2002) Perú:IDEMSA; p. 328 en donde afirma que: “(…) los elementos configurativos de la causal de incompatibilidad de personalidades exige el elemento material u objetivo, que expresa una desarmonía conyugal grave y trascendente, pues no solo se trata de una simple rencilla (…) En contraste, el elemento psíquico consiste en la intención de no hacer vida en común, ello supone que uno o ambos cónyuges no pueden compatibilizar sus caracteres, menos sus ideales, objetivos de vida y aspiraciones, así como tampoco lo pueden en cuanto a sus relaciones sentimentales, emocionales y sexuales”.
El colegiado supremo indica que el mismo autor sostiene que: “(…) la probanza de esta causal resulta difícil, desde que tiene que ser demostrada fehacientemente, ya que la ley establece que la imposibilidad de hacer vida en común será probada debidamente en un proceso judicial”.
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El profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, Walter Vásquez Rebaza, explica las particularidades. pic.twitter.com/k68r9wOvcS