Derecho
Socio de Hernández y Cía.
Así, el propósito de este tributo es encarecer el precio de los referidos bienes o servicios (más allá de lo que ya lo encarece el IGV) para desincentivar su consumo y, por ende, atenuar la externalidad negativa que tal consumo supone producir. De allí que se considera que este tipo de impuesto no tiene una finalidad recaudatoria.
Por su parte, puesto que grava la manifestación de riqueza que supone el consumo, se trata de un impuesto al consumo y, en tanto, la carga económica recae en los compradores de los bienes o usuarios de los servicios gravados (a quienes se les traslada esta carga en el precio) y la obligación legal de pagarlo corresponde a los vendedores de los referidos bienes o prestadores de los aludidos servicios gravados, el ISC es un impuesto al consumo indirecto.
A su vez, el ISC no grava todas las operaciones que se llevan a cabo en los distintos niveles de la cadena de comercialización de bienes y servicios (como ocurre con el IGV), sino que grava solo las operaciones realizadas en uno o (excepcionalmente), dos niveles de esta cadena. Por ello se dice que se trata de un tributo monofásico en contraposición con el IGV, que es un tributo plurifásico.
En el país, la fuente legal del ISC la encontramos en el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y del ISC aprobado por el D.S. N° 055-99-EF-, así como en la Decisión 600 de la Comunidad Andina sobre Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo.
El citado tributo grava las siguientes operaciones: la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV y del ISC; la venta en el país a nivel del productor de los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV y del ISC; la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, los juegos de azar y apuestas, tales como juegos de casino, máquinas tragamonedas, loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
Sistemas de aplicación del ISC
El ISC se aplica en tres sistemas, a saber: – Al valor: con este sistema el ISC se determina aplicando el porcentaje previsto en la norma sobre una base imponible dada por el valor de venta, el valor en aduana de los bienes importados gravados (en el caso que el ISC se aplica a las importaciones).
En el supuesto referido a las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, esta base imponible está dada por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los aludido juegos y el total de los premios concedidos en el mes de que se trate (aquí una primera inconsistencia del ISC, pues, como se puede apreciar, no se incrementa el precio de tales juegos al consumidor por la vía que su apuesta cueste más, sino que se grava la ganancia bruta obtenida por el operador de tales juegos, por lo que en este caso el ISC más parece un impuesto directo que grava la renta bruta –más allá del impuesto a la renta–, lo que permitiría deducir que en este caso el ISC tiene una finalidad exclusivamente recaudatoria.
– Específico, con este esquema se define una cantidad de soles en función de una determinada unidad de medida. Así, el ISC se define aplicando un monto fijo de soles en función del volumen vendido o importado, costo que ciertamente se traslado al consumidor en los precios.
En el caso de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, el ISC se aplicará por cada mesa o máquina, respectivamente, según el ingreso mensual que generen (aquí también se soslaya el carácter del ISC como un impuesto al consumo trasladable al consumidor, para convertirse en una especie de impuesto directo al ingreso). – Al valor según precio de venta al público, el cual es sugerido por el productor o importador, siendo que este valor se multiplica por un factor resultante de dividir la unidad entre la sumatoria de la tasa del IGV más uno (actualmente este factor equivale a 0.847 y tiene por objeto eliminar de este precio teórico el IGV incluido en aquel, de manera tal que no se aplique impuesto sobre impuesto).
Sin embargo, inconstitucionalmente, no pasa lo propio con respecto del ISC que también forma parte del teórico precio de venta público. En efecto, sobre el particular, encontramos otra inconsistencia en la configuración del ISC, que, a la vez, supone una violación del artículo 7° de la Decisión 600 –he allí la inconstitucionalidad referida–. En efecto, esta última disposición supranacional (por ende, de máxima jerarquía normativa) establece que la base gravable o imponible del ISC, en el caso de tarifas ad-valorem (por el valor), no se incorporará en el valor los impuestos tipo valor agregado (nuestro IGV) ni los impuestos tipo selectivo al consumo (nuestro ISC); sin embargo, el artículo 61° de la Ley del IGV e ISC señala que el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de estos bienes, inclusive el ISC y el IGV. Ciertamente, esta última disposición debe entenderse derogada por la aludida norma comunitaria, por ser esta posterior a la norma local.
Inconsistencias
– Vulneración del principio de reserva de ley. De acuerdo con el artículo 74° de la Constitución, los tributos se crean, se modifican, se derogan o se establece una exoneración, solo por ley o decreto legislativo (principio de reserva de ley). La única excepción a esta disposición constitucional es que los aranceles y las tasas pueden ser regulados por decreto supremo. En desarrollo de este principio tributario, la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario dispone que solo por Ley o por decreto legislativo se puede definir, entre otros aspectos, la base para su cálculo y la alícuota, de ser el caso.
Entonces, de acuerdo con las referidas normas, la base de cálculo, las alícuotas o los montos fijos del ISC deben ser contenidos en una ley o en un decreto legislativo y, de ser el caso, modificados por medio de tales instrumentos legales. El ISC no es ni arancel ni tasa, luego, no puede ser creado o modificado por decreto supremo.
Sin embargo, ello no es así y contra el mandato constitucional tenemos que el artículo 61° de la Ley del IGV y del ISC dispone que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las alícuotas (tasas) y/o montos fijos del ISC, así como los bienes gravados con aquel.
Sin facultades precisas en tal sentido, la referida disposición inconstitucional del artículo 61° de la Ley del IGV e ISC, fue incorporada a esta ley por mandato del Decreto Legislativo 980. Es decir, sin facultades para ello, el Poder Ejecutivo se autodelegó la atribución para modificar las tasas o los montos fijos del ISC por medio de un decreto supremo; esto es, hoy por hoy, ni siquiera existe una ley del Congreso que justifique tal delegación (lo que ciertamente también sería cuestionable).
Felizmente, corre en el Congreso el proyecto de ley 536/2021-CR que corrige esta inconstitucionalidad. Este proyecto ya fue aprobado por las comisiones de Economía y Constitución y esperamos que prontamente sea aprobado por el pleno del Congreso.
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