Derecho
Periodista
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Por lo tanto, con posterioridad a la Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas (N° 26505), no cabe la autorización gratuita de uso de bienes estatales a favor de particulares, como es el caso de los titulares de concesiones mineras.
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Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 947-2022 Arequipa, emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente.
De este modo, el colegiado supremo, por medio de este fallo, con el cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo, precisa las pautas para el uso de los predios estatales por particulares con fines económicos.
Fundamento
La sala suprema advierte que el artículo 9° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, en relación con las concesiones mineras, señala que “La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM)”.
El artículo añade que “La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada […]”.
En ese contexto y atendiendo al Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente N° 01503-2013-PA/TC Ica respecto a este artículo, el colegiado supremo colige que (i) puede existir propiedad superficial conjuntamente con concesión minera; (ii) la concesión minera y superficie se tratan de inmuebles distintos; y (iii) la normatividad peruana –al distinguir la propiedad superficial de la concesión minera facilita la inversión y el desarrollo de la actividad minera aún en áreas cuyo terreno superficial sea de propiedad de otros.
A la par, la sala suprema constata que en su momento el artículo 37° del TUO de la Ley General de Minería dijo sobre los derechos comunes de los titulares de concesiones que “Los titulares de concesiones gozan de los siguientes atributos: (…) 1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna”.
Además, con posterioridad se publicó la Ley N° 26505, cuyo texto original de su artículo 7 señalaba que “Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras no procede establecer derechos de explotación minera […]”, advierte el colegiado supremo.
Sin embargo, reconoce que esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 26570, mediante el cual se dispuso que “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario […]”.
Es decir, que si bien el numeral 1 del artículo 37° del Decreto Supremo N° 014-92-EM estableció que los titulares de concesiones que se otorguen en terrenos eriazos gozaban del uso minero gratuito de la superficie, para el fin económico de esta, el artículo 7° de la Ley N° 26505 dispuso que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras requiere el acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre, explica la sala suprema.
De modo tal, la máxima instancia judicial considera que con la concesión minera se otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedido, pero dicha titularidad no le confiere la calidad de propietario del suelo en el cual se encuentran ubicados los yacimientos.
La propiedad, según definición del artículo 923 del Código Civil, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social, precisa la sala a tono con la sentencia del TC en los expedientes acumulados N° 769-2002-AA/TC y otros.
En tanto, indica que en relación con el uso superficial de terrenos de propiedad estatal, existe la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (N° 29151), cuyo artículo 7° señala que “[…] Son garantías del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las siguientes: […] d) Que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo como referencia el valor comercial y según los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes, en tanto los mismos constituyen patrimonio de la Nación”.
A su vez, advierte que el Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda establece, entre otros actos de administración y disposición a favor de particulares: el usufructo, el arrendamiento, la permuta, la superficie y la venta, no permitiendo el uso gratuito de los predios del Estado por parte de particulares. Salvo en el supuesto de cesión en uso, la cual se otorga en forma excepcional y temporal, con el fin de que dichos predios sean destinados a la ejecución de proyectos de desarrollo social, cultural y/o deportivo sin fines de lucro, señala el tribunal.
Expediente
En el caso materia de la citada casación, un gobierno regional demanda que se declare la nulidad de un acto administrativo y se deje sin efecto la autorización otorgada a una empresa minera para hacer uso de un terreno eriazo superficial de propiedad del Estado y de manera accesoria solicita la restitución del bien inmueble cedido por el acto administrativo cuya nulidad pretende.
El juez de primera instancia declaró fundada la demanda y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión. La empresa minera interpuso casación alegando, entre otras razones, infracción normativa en la aplicación del inciso 1 del artículo 37° del TUO de la Ley General de Minería.
Al conocer el caso, la sala suprema advierte que al emitirse la autorización a la empresa demandante para que haga uso del referido terreno no se tuvo en cuenta lo dispuesto en Ley N° 29151 ni en la Ley N° 26505, por lo cual, entre otras razones, se declaró infundada la casación.
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