Derecho
Periodista
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Las empresas contratistas tienen la obligación de contar con su Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Iperc) y las empresas principales que las contraten deben supervisar y vigilar que aquellas cumplan con las normas sobre seguridad y salud en el trabajo (SST).
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 182-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
Con esta resolución, el Tribunal de la Sunafil declara fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa minera dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Antecedentes
En el caso de la citada resolución, una compañía minera inspeccionada fue multada por incurrir en dos infracciones muy graves en materia de SST. Una por no cumplir la normativa relativa al deber de vigilancia en SST por la empresa contratista, y otra por no cumplir la normativa en materia de Iperc, las cuales habrían ocasionado el accidente de trabajo mortal de un trabajador de la empresa contratista. Ambas son infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), según la autoridad inspectiva de trabajo inicialmente.
La compañía minera, como empresa principal, apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada esa apelación.
Ante ello, la minera interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del Tribunal de la Sunafil, alegando –entre otras razones– que se están valorando hechos que van más allá del accidente y que se pretenden sancionar no como incumplimientos en materia de SST distintos al numeral 28.10, sino que se les encuadra todos en este numeral evidenciando lo irrazonable del encuadre de la infracción en una norma como esa.
Además, la empresa minera argumenta que se debe verificar si en el Iperc de la contratista se contemplan los peligros y riesgos de su trabajador fallecido en el accidente de trabajo que se produjo.
Respecto a la vigilancia de la minera en materia de SST, alega que esta se encuentra directamente relacionada con la supervisión deficiente de la empresa contratista no habiéndose establecido con precisión en que consistiría la omisión del deber de vigilancia por parte de la empresa principal.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que desde el acta de infracción correspondiente no se desarrolló el nexo causal entre la ausencia del deber de vigilancia en SST de la empresa minera y el accidente de trabajo ocurrido.
Asimismo, el colegiado administrativo constata que no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos la configuración de la ausencia de ese deber de vigilancia a la que hace referencia el inspector comisionado limitándose a enfocar esta aparente conducta infractora por parte de la minera desde la perspectiva de una supervisión deficiente de la empresa contratista.
Del mismo modo, el TFL verifica que la infracción imputada respecto al deber de vigilancia de la compañía minera en materia de SST se encuentra directamente relacionada con la supervisión deficiente de la empresa contratista sin haberse establecido con precisión ni desarrollado en que consistiría la omisión de aquel deber por parte de la empresa principal.
En cuanto a la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT aplicada en el presente caso, la Primera Sala del TFL considera que esta resulta arbitraria y proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444.
No se ajusta al tenor del tipo legal antes referido la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la empresa minera el hecho de no cumplir la normativa sobre SST en materia de Iperc, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, más aún teniendo en cuenta que la obligación de contar con un Iperc conforme a ley recae directamente en el empleador del trabajador afectado, es decir, la empresa contratista, explica el Tribunal de la Sunafil.
Por lo expuesto, la Primera Sala del TFL declara infundado el mencionado recurso de revisión.
Atribuciones
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del TFL, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, este tribunal constituye un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la normativa, tomando en cuenta que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Aquel artículo especifica, además, que el TFL tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no está sometido a mandato imperativo alguno.