Corte Suprema de Justicia aclara obligación procesal en el servicio público
En un pronunciamiento de casación, indica deberes que se tienen que cumplir en la acción de lesividad a tono con la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC).
Paul Neil Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de Casación N° 22810-2021 Arequipa, emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente.
Con esta sentencia, el tribunal declara infundado dicho recurso y precisa la obligación de la Administración Pública en un proceso de lesividad.
En este caso, el procurador público de una municipalidad distrital inició un proceso de lesividad contra una resolución de otorgamiento de licencia de edificación, mediante la interposición de una demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad total de esta resolución y se deje sin efecto dicha licencia.
El juzgado civil que conoció el caso declaró infundada la demanda y, en apelación, la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, el procurador público del gobierno local demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del artículo 13° del TUO de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso-Administrativo.
Según este artículo relativo a la legitimidad para obrar activa en el proceso contencioso-administrativo tiene esta legitimidad quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación pública impugnable materia del proceso.
También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.
Análisis
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que en relación con el proceso contencioso de lesividad, el experto en Derecho Administrativo Juan Carlos Morón Urbina en Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Décimo Segunda Edición, Lima, 2017, pp. 161-162 sostiene que “la acción de lesividad del Estado es precisamente el proceso judicial contencioso-administrativo que inicia una autoridad administrativa para buscar promover la anulación en sede judicial de un acto administrativo que ha causado estado, y que ha otorgado o reconocido derechos e intereses a los administrados”.
“Es un supuesto sui generis que surge cuando al Estado se le han vencido los plazos de prescripción para hacerlo por sí mismo, o cuando por la especial estructura de la Administración Pública no permite impugnación superior, como sucede con las resoluciones de tribunales y consejos administrativos. […]”, añade el especialista.
Además, recuerda que, en líneas generales, una entidad, desde hace algunos años, está habilitada para declarar la nulidad de sus propios actos administrativos que emitió en su oportunidad, en un plazo máximo de prescripción ascendente a dos años, contados a partir de la fecha en que aquellos hubieran quedado consentidos, después de vencido tal plazo.
De modo tal, si quisiera alcanzar ese objetivo, la única alternativa que tendría, es demandar la nulidad de los actos administrativos en cuestión ante los órganos jurisdiccionales vía proceso contencioso-administrativo, en un plazo que no debe superar los tres años siguientes desde que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, precisa el supremo tribunal, teniendo en cuenta que a esta última opción se le conoce como acción o proceso de lesividad.
En virtud de este proceso colige entonces que si bien la Administración esta facultada para impugnar cualquier actuación, le corresponde a esta acreditar o identificar no solo el agravio a la legalidad administrativa, sino también la afectación concreta y tangible del interés público.
Además, señala que si bien la norma no define qué debe entenderse como interés público, el Tribunal Constitucional (TC) indica en la sentencia recaída en el expediente N° 3283-2003-AA/TC, que aquel atañe: “[…] al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social”.
“En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de intereses particulares. En el interés público confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado. [...]”, explica el TC en dicho fallo.
Decisión
A tono con lo expuesto, la sala suprema determina que en el caso de lo alegado por la municipalidad demandante mediante su procurador público no evidencia cómo se habría infringido el artículo 13° del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, referido a la legitimidad para obrar activa de la entidad pública. Tampoco desvirtúa el hecho de no haber cumplido con identificar el agravio a la legalidad administrativa y la afectación concreta y tangible del interés público, más aún si los presupuestos fácticos establecidos por la sala superior no pueden ser modificados en esta sede, al ser ajenos al objeto del recurso extraordinario de casación; indica el colegiado supremo.
Por todo ello, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la mencionada casación.
Apuntes
Para los fines de la Ley N° 29090, modificada por la Ley N° 29476, según su artículo 3°, se entiende como edificación el resultado de construir una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades, y comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella.
En tanto, las modalidades para la obtención de las licencias de habilitación o de edificación son las siguientes: Modalidad A: aprobación automática, 2. Modalidad B: aprobación automática con firma de profesionales responsables, 3. Modalidad C: aprobación con evaluación previa de proyecto por Revisores Urbanos o Comisiones Técnicas y 4. Modalidad D: aprobación con evaluación previa de Comisión Técnica, advierte la sala suprema en la decisión bajo comentario.