• MIÉRCOLES 10
  • de junio de 2026

Derecho

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Sala especializada en defensa de la competencia

Tribunal del Indecopi precisa el ejercicio del derecho a imitar

Los agentes económicos pueden reproducir en sus propios productos o servicios, las presentaciones o creaciones ajenas, en la medida en que no se afecte el interés económico general.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Los agentes se encuentran permitidos de reproducir, en sus propios productos o servicios, las presentaciones o creaciones ajenas, en la medida en que no se cause una afectación al interés económico general.

Así lo estableció la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) mediante la Resolución N° 0005-2024/SDC-Indecopi.

Con esta resolución, dicho colegiado administrativo confirma una decisión previa que declaró infundada una denuncia por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión, precisando con ello el ejercicio del derecho a imitar.

Lineamientos

La Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi advierte, a tono con la Resolución 1091-2005/TC-Indecopi, que la libre imitación de iniciativas tiene como límites los derechos de propiedad intelectual y la buena fe comercial, lo cual significa que la imitación no debe configurar un acto de competencia desleal.

En este contexto, el colegiado administrativo constata que el artículo 9° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal prohíbe la realización de actos que tengan como efecto real o potencial inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.

Por consiguiente, la sala del Tribunal del Indecopi colige que la ilicitud radica en la necesidad de asegurar que los consumidores reciban información correcta. Toda vez que se procura evitar que estos adopten “decisiones de mercado fundadas en una incorrecta representación de la realidad acerca de la identidad o procedencia empresarial de una actividad, prestaciones o establecimiento”, precisa acogiendo la postura jurídica de Montiano Monteagudo, especialista en propiedad industrial y competencia desleal contenida en ‘El riesgo de confusión del derecho de marcas y el derecho contra la competencia desleal’ en: Actas de Derecho Industrial. Tomo XV-1993. Madrid: Marcial Pons, 1994, p. 96.

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El colegiado administrativo determina que no importa si los elementos imitados son muchos o pocos ni la intención de la imputada, pues la intervención de la autoridad depende de que el contexto de la imitación impida distinguir el origen de las prestaciones y traslade información distorsionada a los consumidores u otros agentes en el mercado, dificultándoles adoptar adecuadas decisiones de mercado.

En este tipo de actos, precisa, la copia o imitación de una iniciativa empresarial no es sancionable por el mero fin de proteger la presentación desarrollada por un competidor presuntamente imitado. En realidad, la protección existe debido a que la confusión es pasible de causar en el destinatario una inducción al error sobre el origen empresarial de un producto o servicio, explica la sala del Tribunal del Indecopi.

Al respecto, el colegiado administrativo señala que los actos de confusión directa son aquellos supuestos que pueden inducir al consumidor a tomar dos productos o servicios distintos asumiendo incorrectamente que son los mismos.

Por otro lado, la confusión indirecta se produce cuando el consumidor, si bien sabe que ambos productos o servicios son diferentes, entiende que comparten un mismo origen empresarial, cuando en realidad pertenecen a dos concurrentes independientes, detalla la mencionada sala administrativa. En ese contexto, indica que el análisis de confusión no se agota en las similitudes que –desde la percepción de un consumidor razonable– tienen los productos del agente imputado y aquel presuntamente afectado.

A criterio del colegio administrativo, como ya lo señaló en las Resoluciones N° 548-2015/SDC-Indecopi, N° 167-2018/SDC-Indecopi, N° 177-2018/SDC-Indecopi y N° 0050-2021/SPC-Indecopi, también resulta importante analizar otros factores, tales como la forma y proceso en que estos adquieren el producto o servicio cuestionado, el nivel de experiencia de los consumidores, el grado de estandarización de las presentaciones en el mercado, entre otros criterios.

La valoración de estos elementos en conjunto puede incidir en el debilitamiento o fortalecimiento de una supuesta confusión, refiere la citada sala.

Caso

En el caso de la Resolución N° 0005-2024/SDC-Indecopi, un ciudadano denunció a una empresa ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión, supuesto previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. 

Dicha comisión declaró infundada la denuncia y la sala del Tribunal del Indecopi confirmó esa decisión. 

El colegiado administrativo sostiene que de una apreciación de la apariencia de los locales del denunciante y de la denunciada no se advierte que contengan elementos que, por sus características particulares, puedan inducir a confusión al consumidor en torno al origen empresarial de los servicios que son ofrecidos en esos lugares. 

Si bien tales locales presentan rasgos en común, estos son propios de construcciones históricas o personajes mitológicos de una zona geográfica, por lo que no son suficientes para determinar su similitud en grado de confusión, explica. Además, añade, existen elementos característicos que permiten diferenciar la procedencia empresarial de esos locales.