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Suplemento Jurídica: Plazo de caducidad y favorecimiento del proceso:

Casación N° 23009-2023- Lima en materia tributaria

El 12.04.24 se publicó la sentencia de Casación N° 23009-2023-LIMA (página 61 y ss), mediante la cual la Corte Suprema señaló que el plazo de caducidad culmina cuando ha transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil; en tal sentido, una vez culminado el plazo, no corresponde la aplicación del principio de favorecimiento del proceso.


A continuación un breve resumen del criterio que ha establecido por la Corte Suprema:

1. Acerca de la controversia

• La controversia del presente proceso judicial consistió en establecer si, cuando el plazo de caducidad para interponer una demanda contenciosa administrativa vence un día inhábil, corresponde o no aplicar el principio de favorecimiento del proceso para considerar como fecha de vencimiento el día hábil siguiente.
• La autoridad tributaria, básicamente, al proponer su excepción de caducidad, sostuvo que la demanda fue presentada el 06.09.2020, esto es, fuera del plazo de 3 meses que establece el artículo 157° del Código Tributario en concordancia con el artículo 19° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
• Por su parte, el contribuyente sostuvo que el referido cómputo del plazo inició el 05.02.2020 y concluyó el domingo 06.09.2020 (tomando en cuenta la suspensión de los plazos procesales ordenados por el Poder Judicial durante el periodo de pandemia), por lo que en aplicación de los artículos 124° y 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (días de no funcionamiento del Poder Judicial) y el principio de favorecimiento del proceso, se debió tomar como fin del plazo de caducidad el día hábil siguiente.

2. Producto del análisis de la controversia recibida en casación, la Corte Suprema indica lo siguiente

• La Corte Suprema señaló que la Ley del Proceso Contencioso Administrativo no define el plazo de caducidad, por lo que corresponde remitirse a los artículos 2003 y siguientes del Código Civil.
• Con base a lo anterior, el colegiado supremo señaló que el Código Civil no admite la suspensión ni interrupción del plazo de caducidad, salvo lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil que establece que éste se suspende mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. En este marco, la Corte Suprema cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4135-2011-PA/TC, que establece que los días de paralización del personal del Poder Judicial (huelga) suponen un supuesto de suspensión del plazo de caducidad al que hace referencia el inciso 8 del artículo 1994° del Código Civil
• De otro lado, la Corte Suprema señaló que de acuerdo al numeral 2 del artículo 183° del Código Civil, los plazos señalados en meses se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha de mes inicial, sin tener en cuenta el mayor o menor número de días que el mes tenga (28, 29, 30 o 31 días)
• Asimismo, la Corte Suprema señaló que el artículo 2007° del Código Civil establece que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.
• En el caso en concreto, la Sala Suprema verificó que la Sala Superior había determinado como el día de vencimiento del plazo de caducidad el viernes 04.09.2020 (día hábil), por lo que no se advirtió la relevancia de recurrir a los artículos 124° y 247° del Código Civil invocados por la recurrente en su recurso de casación.
• Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Suprema concluyó que el plazo de caducidad inició el 05.02.2020 y culminó el sábado 05.09.2020 (corrige a la Sala Superior); por lo que, al haber concluido el referido plazo en un día inhábil, en aplicación del artículo 2007° del Código Civil, no corresponde la aplicación del principio de favorecimiento del proceso.
• La Corte Suprema precisa que la recurrente no tenía ningún impedimento para la presentación de la demanda, tanto así que ésta fue presentada un domingo mediante la Mesa de Partes Electrónica; y que tampoco nos encontramos ante un supuesto de paralización de labores del Poder Judicial en razón del derecho a la huelga.

3. En nuestra opinión, consideramos que el criterio establecido por la Corte Suprema es correcto, porque:

• Sin lugar a dudas, la forma cómo se debe computar el vencimiento de un plazo de caducidad es un tema de vital importancia, en especial por la repercusión en materia tributaria
• Sería conveniente que la Corte Suprema pueda establecer criterio sobre la forma cómo se computa el inicio del plazo para demandar una resolución del Tribunal Fiscal, ya sea por el deudor tributario o por la Administración Tributaria. Nótese que el artículo 157° del Código Tributario sólo regula el plazo para demandar por el deudor tributario, por lo que el plazo para demandar por Sunat debe ser conforme a lo previsto en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aplicable en forma supletoria.