Derecho
Periodista
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Así lo precisó la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 Sede Central del Indecopi a partir de una interpretación sistemática de las normas contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y el Decreto Legislativo N° 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi; efectuada al denegar una medida cautelar mediante la Resolución N° 1393-2024/CC2.
Fundamento
En el primer punto, la entidad advierte que la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi ha señalado en diversos pronunciamientos que el grado de verosimilitud requerido para el dictado de una medida cautelar puede ser equiparado a un nivel intermedio de certeza, en que la autoridad administrativa debe tener la percepción de que la presunta infracción denunciada tiene apariencia de verdadera, existiendo la probabilidad de que el procedimiento sea declarado fundado.
Al respecto, la propia comisión considera que la verosimilitud de la infracción constituye un grado intermedio entre la duda y la certeza, sin constituir un estado que acredite fehacientemente la comisión de una infracción al Código del Consumidor.
En el segundo presupuesto, corresponderá demostrar que la intervención inmediata de la autoridad es necesaria, en la medida en que existe peligro en la demora de la emisión de la decisión que definirá la controversia presentada ante la comisión.
En este punto, la comisión relieva la decisión de la Resolución Nº 977-2008/TDC-Indecopi, respecto a que dentro del peligro en la demora debe analizarse la posibilidad de que el retraso en la decisión genere un daño irreparable, entendiendo por este el perjuicio que se puede ocasionar a los administrados de no disponerse la medida cautelar solicitada.
Esta comisión, como órgano colegiado administrativo, colige que el peligro en la demora debe ser interpretado como el presupuesto bajo el cual se debe demostrar que el transcurso del tiempo que puede existir entre la denuncia y la resolución final de un caso específico generará un riesgo directamente vinculado con la efectividad de la decisión que la propia comisión adoptará finalmente.
Por ello, considera que debe acreditarse que su decisión como órgano colegiado se puede ver amenazada por la demora que devendría de la tramitación del expediente; sea porque el proveedor no podrá cumplir en el futuro con lo que se podría ordenar, por ejemplo, en calidad de medida correctiva; o porque la decisión que se adopte posteriormente no resultará eficaz para los fines por los cuales se inició el procedimiento.
Sobre el último y tercer presupuesto para el dictado de una medida cautelar relativo a la adecuación de la medida cautelar solicitada, la citada comisión administrativa precisa que debe entenderse por adecuación a la necesidad de verificar que la medida a ordenar sea proporcional y específica para lograr la finalidad de la tutela cautelar. Esto es, asegurar la eficacia de la decisión final que pueda emitir la propia comisión del Indecopi.
En cuanto a la naturaleza de las medidas cautelares, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 Sede Central del Indecopi advierte que el artículo 109° del Código del Consumidor establece que, en cualquier etapa del procedimiento, sea de oficio o a solicitud de parte, el Indecopi puede, de considerarlo pertinente y dentro del ámbito de su competencia, dictar medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Acreditación
En tanto, el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 807 señala que para que proceda el dictado de una medida cautelar es necesario que se cumpla con acreditar, de manera copulativa, la verosimilitud de la infracción y la necesidad de la intervención a fin de evitar que el daño se convierta en irreparable, detalla.
Asimismo, constata que el artículo 25° de la referida norma señala expresamente que la comisión del Indecopi deberá pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares en cualquier etapa del procedimiento, pudiendo ser las mismas solicitadas de oficio o a pedido de parte; correspondiendo evaluar y ordenar aquellas que se encuentren específicamente destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Infracción administrativa
Conforme al artículo 108° del Código de Protección del Consumidor constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede estas disposiciones, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores.
También lo es el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y los previstos en el Decreto Legislativo N° 807, sobre facultades, normas y organización del Indecopi.
El artículo 107° de este código refiere que los procedimientos administrativos para conocer las presuntas infracciones a estas normas se inician de oficio, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una asociación de consumidores en representación de sus asociados o poderdantes o en defensa de intereses colectivos o difusos. En este último, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los afectados, salvo que sus asociados o representados les hubieran otorgado poder para tal efecto.
Además, el usuario constituido como parte o el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.
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