Tratar penalmente a los adolescentes mayores de 16 años como adultos: ¿favorece a su reintegración social y al desistimiento de una conducta infractora futura? ¿O aumenta la predictibilidad de una trayectoria delincuencial?
Esto debe ser examinado, a propósito de la aprobación por parte de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del dictamen favorable en relación con los proyectos de ley 618/2021-CR, 6080/2023-CR, 7771-2023-CR y 8166-2023-CR, que propone el juzgamiento como adultos de los adolescentes que, a partir de los 16 años cometan ciertos tipos de delitos, de connotación grave como la violencia sexual, se pronuncia indicando lo siguiente:
Decisiones de esa naturaleza no pueden ser adoptadas sin un respaldo científico técnico, por la importancia que denota lograr que un sector de nuestros adolescentes desarrollen un sentido temprano de pertenencia a la sociedad.
Recurrir a salidas mas punitivas no es parte de una estrategia seria y meditada, desde un enfoque interdisciplinario, sino más bien son respuestas de corte mediático y con un afán populista, que busca aparecer ante la ciudadanía que tenemos estrategias pensadas para la erradicación temprana de la delincuencia juvenil.
Los medios de comunicación nos enrostran el aumento de la criminalidad juvenil, en que los jóvenes cada vez son más involucrados para ejecutar los actos delincuenciales más execrables en la sociedad. Sobre el particular, según lo indicado por el Programa Nacional de Centros Juveniles (Pronacej) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a diciembre del 2021 había 1,633 adolescentes privados de libertad (1), a diciembre del 2022 aumentaron a 1,708 adolescentes privados de libertad ( 2) y en la actualidad en mayo de 2024, se indica que existen 1,862 adolescentes privados de libertad (3) en los 10 Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación a escala nacional. Cabe preguntarse, ¿acaso los adolescentes cada vez son más peligrosos? ¿Será que determinados sectores de los adolescentes se constituyen en los enemigos de la ciudadanía y del orden público en el país?
Para dar respuesta a estas preguntas, es necesario relacionar este fenómeno social con el aumento de la criminalidad y del crimen organizado en el Perú. En este sentido debemos comprender que los adolescentes vienen siendo utilizados por grandes mafias de crimen organizado. Sin embargo, en las estadísticas de Pronacej antes citadas, se revela que del total de la población de adolescentes privados de libertad, solo 9 han sido sentenciados por sicariato y 1 por crimen organizado. Lo que genera una gran reflexión en relación con el importante papel que desempeñan los medios de comunicación para reflejar el verdadero nivel de involucramiento de los adolescentes en las infracciones más graves.
Sobre el particular ¿Qué acciones preventivas viene realizando el Estado peruano? Lamentablemente, carecemos de una mirada política preventiva a los grandes problemas que nos aquejan, y solemos buscar respuestas reactivas nada técnicas o especializadas. Acaso ¿será la solución aumentar el tiempo de privación de libertad, tratándolos como adultos y derogando consecuentemente el eximente de responsabilidad penal genérica?
Este aporte busca generar una reflexión multidisciplinaria de los motivos por los cuales no debería aprobarse en el Congreso de la Republica el mencionado dictamen.
1. Los origines de la Justicia Penal Juvenil.
Cuando se establece una responsabilidad penal para los niños (entiéndase menores de 18 años) a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (4), norma internacional con rango constitucional y efecto vinculante para el Estado peruano, se buscó rescatarlos de la respuesta estatal prodigada con legislaciones previas (5) que desde un enfoque de protección encubrió una respuesta penal reforzada, es decir, sin garantías, para los conocidos “menores en situación irregular”.
En consecuencia, con el otorgamiento de responsabilidad penal atenuada a los menores de 18 años, se buscó superar el “fraude de etiquetas”, llamado así por el doctor Juan Bustos Ramírez, es decir, llamar “protección” a lo que implicaba una reacción punitiva estatal hacia los menores, cuando la familia no desempeñaba su papel de cuidado y contención, y consecuentemente no cumplía con su función de ejercer un control social sobre estos. Ello es claramente identificable en el derogado artículo 423.3 del Código Civil que señalaba como deber y derecho de los padres en el ejercicio de patria potestad: “Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores”.
En consecuencia, dados los avances doctrinarios y normativos en derechos humanos no es posible en la actualidad, confundir “medidas de protección” con “medidas privativas de libertad”, y el adolescente mayor de 14 años que infringe la ley es responsable por los hechos ilícitos penales cometidos e inclusive puede ser privado de libertad.
Es decir, los adolescentes que cometen una infracción grave y son privados de libertad en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación son merecedores de una sanción penal, aunque se les llame “medidas socioeducativas”, puesto que es la reacción del Estado limitando el ejercicio de su derecho a la libertad, luego de haberse probado su autoría o participación en un hecho ilícito penal sancionado por ley, rigiendo así el principio de legalidad.
Entonces, cuando revisamos los antecedentes y la responsabilidad penal actual de los adolescentes mayores de 14 años, se constata el interés populista y nada técnico de los proyectos de ley discutidos.
2. La Justicia Penal Juvenil está centrada en el adolescente.
Un derecho penal juvenil está centrado en la adolescencia como etapa de desarrollo humano, teniendo en cuenta prioritariamente sus características.
Por lo tanto, no es posible desconocer que el adolescente es un sujeto distinto al adulto, esto afirmado por diversas ciencias y disciplinas (Biología, Psicología evolutiva, Neurociencias, entre otras) y, en consecuencia, la reacción penal excesiva y sin sustento técnico tiene un mayor efecto lesivo.
En la medida en que el adolescente se encuentra en construcción de su identidad, necesita cuestionar, rebelarse ante la autoridad, solo así podrá marcar una línea divisora entre el mundo adulto y su persona, a esto se suma su predilección por compartir con sus pares o amigos, que en ocasiones podrían involucrarse en conductas antisociales.
Tratarlo como un “delincuente en potencia” no le permitirá al adolescente hacer el deslinde entre su comportamiento pasado de infractor y la identidad “prosocial” o “convencional” que podrá construir en su presente, con el apoyo técnico y especializado necesario.
Los hechos de su pasado infractor fueron favorecidos por factores de riesgo, como su inmadurez, impulsividad (propio de la adolescencia), una familia no funcional para su socialización temprana, su involucramiento temprano en el consumo de sustancias psicoadictivas, entre otros.
Existen abundantes estudios y evidencias científicas para comprender que generar el desenganche delictivo del adolescente o el desistimiento de conductas infractoras futuras, no va por el camino equivocado que plantean los proyectos de ley cuestionados, entonces ¿será que resulta poco relevante lo que funciona científicamente con esta población? ¿Cuál es la finalidad de la intervención?, ¿reincorporarlos a la ciudadanía? o ¿recluirlos por tiempos prolongados para una aparente defensa social o seguridad ciudadana? Si la respuesta va en el sentido de la primera opción, debemos apostar por intervenciones técnicas, especializadas y diferenciadas según su perfil delincuencial, lo contrario será convertirlos en chivo expiatorio de la ineficacia del Estado para prevenir y detener la delincuencia en el país.
3. La corresponsabilidad estatal por los factores de riesgo que generan infracción a la ley penal.
El Estado peruano no puede desconocer su corresponsabilidad en garantizar la efectiva socialización temprana de las niñas/os y adolescentes. La política social es la mejor estrategia para la garantía de derechos (6), porque contribuye a la consolidación de un sentido de pertenencia del individuo a la sociedad. En consecuencia, se hace necesario fiscalizar como se destinan los recursos del Ministerio de Economía y Finanzas a favor de la garantía y promoción de derechos de nuestra niñez y adolescencia, por parte de los distintos sectores y poderes del Estado.
Al respecto, esta ineficacia para prevenir conductas antisociales origina factores de riesgo para la delincuencia. Esto es evidenciado por estudios criminológicos que nos manifiestan las principales causas del involucramiento temprano de adolescentes en infracciones graves. Sobre el particular, Juan Bustos Ramirez (7) sostiene que al adolescente “…se le puede pedir responsabilidad (…) solo en la medida en que se le hayan proporcionado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y obligaciones”.
Aportando en el análisis, debemos conocer que la criminología del desarrollo explica que el individuo no deviene en delincuente de manera espontánea y sin motivo, sino que es su propio historial de vida, impregnado de factores de riesgo originados en la ausencia de una familia funcional y del actuar poco eficiente del Estado lo que contribuyo a su infracción a la ley penal. Por lo tanto, ¿no es acaso la familia y el Estado corresponsables de estas acciones contrarias a ley penal? Negarlo seria caer en un cinismo político.
Recientemente, el Pronacej del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Asociación Cometa han realizado con cooperación internacional del BICE, un estudio que nos permite aproximarnos al perfil, características y requerimiento de intervenciones especializadas según necesidades criminógenas con adolescentes que tienen conductas sexuales abusivas.
Con base en este aporte tenemos recientemente validada y adaptada para el Estado peruano con un nivel de confiabilidad alto, la escala de “Estimación del Riesgo de Reincidencia de Ofensas Sexuales en Adolescentes Versión 2.0” o “The Estimate of Risk of Adolescent Sexual Offense Recidivism” - ERASOR 2.0 y también la escala de “Valoración de los factores de desistimiento para adolescentes con conductas sexualmente abusivas” o “Desistence for Adolescents who Sexually Harmy” - DASH-13.
Se recogió información de utilidad sobre el perfil de los adolescentes con conductas sexuales en el Perú, y se obtuvo información que el 65.8% lo cometió bajo los efectos de la droga, la víctima fue una persona cercana al adolescente (vecino, familiar, pareja o expareja) y que la victima en el mas alto porcentaje (aproximadamente 30%) tenia 13 años.
Asimismo, al evaluarse los factores de riesgo y de protección se arroja que el 95.9% tiene riesgo bajo (o nulo) de continuar en una trayectoria delincuencial por esta infracción a la ley penal, el 3.6% revela riesgo moderado y el 0.5% riesgo alto. Los resultados demuestran que la población de adolescentes que incurre en este tipo de infracciones en el Perú tiene una predictibilidad alta de no continuar afectando los bienes jurídicos de libertad sexual e indemnidad sexual, y por lo tanto desisten con tratamientos especializados, como la Estrategia de Intervención para el Tratamiento de Agresores Sexuales, que se implementa actualmente en los centros juveniles, y cuya metodología esta basada en lo cognitivo conductual.
Adicionalmente, es necesario destacar que este estudio se basa en la estrategia de Gestión del Riesgo como propuesta de intervención, recogido de evidencias científicas, que plantea la siguiente ruta (8):
El equipo técnico del CJDR realizará la evaluación inicial, mediante la medición del involucramiento del adolescente en la conducta infractora, con base en los resultados el equipo técnico deberá diseñar un Plan de trabajo individual, buscando disminuir los factores de riesgo y el incremento de factores de protección. Este plan debe supervisarlo el juez de seguimiento, de manera semestral al privado de libertad, por ello el equipo técnico deberá remitirle un informe evolutivo periódicamente.
En consecuencia, para la intervención se hace necesario más equipos técnicos (psicólogos, trabajadores sociales, educadores sociales) y, asimismo, brindarles mayor especialización.
Derecho a la reinserción sociofamiliar
Cada adolescente que infringe la ley penal refleja la ineficacia del Estado para garantizar su socialización temprana.
Sobre el particular, recogiendo la exigencia a los Estados para que asuman su responsabilidad, las Naciones Unidas plasmó la mirada sociojurídica de los niños (menores de 18 años) como sujetos con derechos, deberes y obligaciones en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El adolescente que infringe la ley penal debe asumir su responsabilidad frente a los hechos ilícitos cometidos, pero también el Estado debe asumir la responsabilidad que le corresponde; por lo tanto, deberá adoptar medidas de toda índole y realizar su máximo esfuerzo para garantizar que estos adolescentes se integren a la sociedad mediante medidas que favorezcan al aprendizaje del respeto de los derechos y libertades de terceros, no en vano se destaca la finalidad “educativa” de toda intervención (9).
Sobre el particular, se hace necesario que se recuerde que el Derecho penal juvenil tiene su origen en la especialidad de los derechos de la niñez y adolescencia, basado en ello se debe aplicar los principios jurídicos del interés superior del adolescente (10) y el educativo, a fin de garantizar el principio de un derecho penal mínimo.
En este supuesto, el interés superior del adolescente implica la adopción de medidas o decisiones que favorezcan al desistimiento de conductas futuras de infracción a la ley penal, lo cual deberá revisarse juntamente con el principio de proporcionalidad (11), en el sentido de que el ámbito penal juvenil no coloca su atención solo a la gravedad de la infracción, sino también a las circunstancias personales y sociofamiliares del adolescente, a fin de establecer la medida socioeducativa a imponerse: amonestación, libertad asistida, libertad restringida e internación (privación de libertad).
La reinserción sociofamiliar es un derecho de los adolescentes y es deber del Estado darle resguardo. Por lo tanto, requiere una voluntad política y la asignación de los recursos requeridos para responder a las necesidades criminógenas del adolescente, pero no en supuestos o miradas punitivas (amparadas en una desinformada opinión pública), sino más bien con evidencias y respaldo científico de lo que funciona y no funciona con esta población.
Con base en todo lo esgrimido, esperamos que el Congreso de la Republica al discutir en plenaria este proyecto de ley pueda calibrar no solo los efectos jurídicos nefastos de su aprobación, sino también los efectos altamente criminógenos o nocivos para el adolescente, que solo redundarán en aumentar su predictibilidad en continuar una trayectoria delincuencial.
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1] PRONACEJ. Boletin Estadistico Diciembre 2021. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2816191/BOLETIN-ESTADISTICO-12-2021.pdf.pdf?v=1644381148
[2] PRONACEJ. Boletin Estadistico Diciembre 2022. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4054713/BOLET%C3%8DN%20ESTAD%C3%8DSTICO%20DICIEMBRE%202022.pdf.pdf?v=1674154133
[3] PRONACEJ. Boletin Estadistico Mayo 2024. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4054713/BOLET%C3%8DN%20ESTAD%C3%8DSTICO%20DICIEMBRE%202022.pdf.pdf?v=1674154133
[4] Norma internacional vinculante y con rango constitucional para el Estado peruano, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ha sido ratificada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N°25278 del 3 de agosto de 1990.
[5] En las legislaciones de menores que imperaron en el Perú, desde el Código Penal de 1924, pasando por el Codigo de Menores hasta la ratificación de la Convención XXX, Se llamaba protección al encierro sin garantías ni temporalidad al menor en situación irregular, por ser percibido como un sujeto peligroso para la sociedad.
[6] Corte IDH Caso de los “niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala y Caso Servellón García y otros vs. Honduras.
[7] Bustos, Juan Carlos. Obras Completas. Control Social y otros estudios. Tomo II. Ara Editores EIRL. Lima, 2004 p. 722
[8] Esta estrategia se encuentra contenida en el D.Leg. N°1348 y su respectivo reglamento D.S. N°004-2018 MIMP.
[9] Artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 4° del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes
[10] Articulo II del Titulo Preliminar del Codigo de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
[11] Articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo de Responsabilidad Penal de Adolescentes.