Derecho
Periodista
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Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 3104-2021 La Libertad, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado un recurso de casación interpuesto por una empresa azucarera dentro de un proceso ordinario de desnaturalización de contratos de tercerización y otros.
De esta manera, el tribunal detalla las causales de desnaturalización de los contratos de tercerización laboral.
Antecedentes
En este caso, un trabajador interpone una demanda para que se declare el reconocimiento de su supuesto vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado y la reposición por despido incausado, con el pago de costas del proceso y el reconocimiento de honorarios profesionales, debido a la desnaturalización de una serie de contratos de tercerización suscritos.
El juzgado de trabajo correspondiente declaró fundada la demanda y en apelación la sala laboral competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial.
Ante ello, la empresa azucarera demandada interpuso recurso de casación, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, y en inaplicación del artículo 5° de dicha ley y de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que doctrinariamente la tercerización es conocida como outsourcing, definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero.
Esta desvinculación, añade, no es solo de mano de obra, sino que también se consolida en un servicio integral.
El supremo tribunal advierte que el laboralista Jorge Toyama en El derecho individual del trabajo en el Perú, Lima, 2015, página 188 entiende a la tercerización como: “[…] todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa o, que desde el inicio de sus operaciones, fue delegada a un tercero”.
Así, atendiendo las normas del recurso de casación, el tribunal advierte que para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización tienen que presentarse en forma conjunta los cuatro requisitos del primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245.
Estos son: que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; que sea responsable por los resultados de sus actividades; y que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación.
Asimismo, la sala considera que se debe analizar la existencia de autonomía empresarial, la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio; teniendo en cuenta la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas, principal y tercerizadora en sintonía con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
A tono con lo expuesto y luego del análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso, en el caso materia de la casación el supremo tribunal considera que no concurren los requisitos para determinar la validez de los contratos de tercerización, pues se hallaron rasgos de subordinación. Toda vez que se constató que la empresa azucarera usuaria demandada es la que dirige la forma de trabajo y supervisión de los trabajadores de la empresa locadora, acreditándose que en realidad la supervisión y control desplegado están a cargo del personal de la empresa usuaria y no así de la empresa tercerizadora.
Así, la sala suprema advierte que no existió autonomía empresarial para la prestación del servicio contratado, ya que la empresa demandada que interpuso la casación era la que dirigía y organizaba esta, determinando por ende que se trataba de una simple provisión de personal.
Además, está comprobado que la empresa tercerizadora no se ocupa de una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, que en este caso es el proceso integral de cosecha, sino solo de la actividad de limpieza de campo (repique), funciones que ejerció el demandante en su momento, detalla el supremo tribunal.
El colegiado determina que en este caso no se cumple con el artículo 3° de la Ley N° 29245, y con ello declara infundado el mencionado recurso de casación.
Normativa
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 29245 constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
En ese contexto, el artículo 4° de dicha ley señala que los contratos en los que el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en que debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.