Un empleado es aquel que, de alguna u otra forma, no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia, como sí lo hace un obrero, por lo que si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 21134-2021 Lima emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declaró fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales.
De esta manera, la máxima instancia judicial precisa la diferencia entre trabajadores empleados y trabajadores obreros.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación un trabajador municipal interpone una demanda solicitando que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) que suscribió desde el 1° de noviembre del 2014 con vínculo vigente, así como su inclusión a planillas.
También pide que se contrate a su favor el seguro de vida correspondiente y se ordene el pago de beneficios sociales por la suma de 13,506 soles, más intereses legales y costos del proceso.
En primera instancia judicial se declara fundada la demanda reconociéndose al trabajador demandante con la condición de obrero municipal, deviniendo así su contratación CAS en invalida.
A su vez se le reconoce como obrero permanente bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el 1° de noviembre del 2014 al amparo de lo previsto en el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
En apelación, la segunda instancia judicial desestima la demanda, declarándola infundada al determinar que la labor desempeñada por el trabajador es una de naturaleza intelectual y compleja por lo que no debe ser considerado como obrero.
Esto, tomando en consideración de preferencia los contratos y las labores para las que fue contratado el trabajador, las cuales se enmarcan en la realización de campañas de segregación de residuos, programas, charlas, talleres, manualidades, etcétera.
Ante ello, el trabajador demandante interpone recurso de casación, alegando que la instancia superior al emitir su sentencia en segunda instancia judicial incurrió en infracción normativa material del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina (opiniones de expertos sobre el tema) en relación a que el obrero municipal es aquel trabajador en el que las actividades manuales prevalecen por sobre las intelectuales. Situación distinta a la de los empleados, en el que prevalece la labor intelectual, precisa el colegiado supremo.
Sobre esta distinción, el supremo tribunal acogiendo la postura jurídica de los laboralistas Manuel Alonso y Emilia Casas en Derecho del Trabajo, Décimo novena edición, revisada, Madrid, 2001, p. 72 indica que la doctrina refiere: "(…) por trabajador manual hay que entender a quién aplica su esfuerzo directamente a la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia; por trabajador intelectual, en cambio, hay que entender a quién, de una u otra forma, maneja signos de materia, tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas, etcétera".
Además, precisa a tono con ambos autores que de acuerdo con la doctrina todo trabajo humano es inteligente de suyo, en el sentido de que el puro manejo de las cosas como realidades, característico del hombre, exige la inteligencia. Por otro lado, la máxima instancia judicial también advierte en sintonía con ambos autores que todo trabajo intelectual exige una exteriorización, un efecto sobre el medio exterior al sujeto que trabaja. Pero, aun gradual, la distinción es muy real, e importante para el régimen de trabajo, en nuestro Derecho y en el comparado; de ella derivan diferencias notables, pese a la tendencia hacia la igualación, en las condiciones de trabajo, advierte el colegiado supremo, también acogiendo la postura jurídica de los citados laboralistas.
Es decir, un trabajador empleado es aquel que, de alguna u otra forma, no aplica su esfuerzo directamente sobre la materia o a la máquina o herramienta que opera sobre la materia, como sí lo hace un obrero, sino que maneja signos de materia tales como el lenguaje oral o escrito, los dibujos o esquemas, las fórmulas matemáticas, colige la sala suprema.
Sin embargo, el supremo tribunal sostiene que ello no significa que el trabajo intelectual no importe un esfuerzo físico o, viceversa, que el trabajo manual no implique en modo alguno una actividad intelectual. Lo que importa, para distinguir uno de otro, es la prevalencia de una actividad sobre la otra, puntualiza.
En ese sentido, el colegiado supremo indica que "si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero".
Decisión
De lo expuesto, el supremo tribunal no comparte el criterio adoptado por la segunda instancia judicial.
Toda vez que con relación a la función que desempeña el trabajador demandante para la municipalidad demandada de sensibilizador, la sala suprema considera que se trata de una de carácter permanente y propia a los servicios que presta el gobierno local demandado. Esto en la medida que conforme se ha determinado en la sentencia de segunda instancia judicial, la municipalidad demandada no ha logrado comprobar con medio probatorio idóneo que el demandante haya realizado las funciones por las cuales fue contratado, sino más bien, en base al principio de primacía de la realidad se debe tomar por cierto lo expuesto por el demandante en la audiencia de juzgamiento y en lo que se evidencia en las tomas fotográficas, explica la sala suprema.
En esas fotos, refiere, se lo ve realizando funciones de barrido, limpieza, recojo de residuos sólidos, reciclaje, entre otros, donde se aprecia que sus funciones eran manuales. En esa misma línea, la sala suprema advierte que en sendas sentencias del Tribunal Constitucional se establece que los obreros municipales donde predomina la función manual se encuentran amparados por lo previsto en el artículo 37° de la LOM. "Por lo que su contratación debe darse solo mediante el régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado y no mediante otro tipo de contrato, como se ha dado en el presente caso" subraya. Por ende, declara fundada la citada casación.
Normativa
De acuerdo con el artículo 37° de la Ley N° 27972, LOM los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
En ese sentido, precisa que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
Así, la sala suprema advierte que en las municipalidades coexisten dos regímenes laborales consistentes en el régimen público aplicable a los funcionarios y empleados; y, el régimen privado aplicable a los obreros municipales.