• JUEVES 7
  • de mayo de 2026

Derecho

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Sala suprema se pronuncia en casación

Precisan noción de buena fe para el mejor derecho de propiedad

Colegiado desarrolla los alcances de la institución en caso de concurrencia de acreedores de un bien inmueble, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1135° del Código Civil.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este es el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 20347-2022 Junín, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso sobre mejor derecho de propiedad.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa los alcances de la buena fe como factor para acreditar el mejor derecho de propiedad.

Antecedentes

En el caso de la citada casación, una pareja de esposos interpone una demanda para que se declare a su favor el derecho preferente de entrega de un bien inmueble con efectos del derecho de propiedad, en aplicación del artículo 1135° del Código Civil. Esto debido a que el 8 de marzo del 2004 lo compraron de sus propietarios de aquel entonces, suscribiendo la minuta de compraventa correspondiente que se elevó a escritura pública el 6 de abril del 2004, pero que no se logró inscribir en Registros Públicos, aunque la pareja de esposos demandante posee el inmueble desde que lo compraron.

Y, como pretensión accesoria la pareja de esposos demandante solicita la cancelación de la inscripción registral de la compraventa del mismo inmueble que se efectuó vía escritura pública con fecha 23 de setiembre del 2014. Toda vez que en esa fecha los mismos vendedores que habían vendido el inmueble a los esposos demandantes vendieron después ese mismo bien a una señora que sí logró inscribir esa compraventa en Registros Públicos.

Por escrito del 25 de junio del 2015 aquella señora, demandada en el caso de la casación, contesta la demanda, y formula reconvención, solicitando como primera pretensión autónoma que al amparo de los artículos 923° y 2022° del Código Civil se declare el mejor derecho de propiedad a su favor. Como segunda pretensión principal, al amparo de los artículos 923° y 927° del Código Civil, interpone acción reivindicatoria para que se ordene la acción de restitución y entrega del inmueble a su favor, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento de los demandantes con el apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento.

El juzgado competente declaró fundada la demanda de la pareja de esposos y, en apelación, el colegiado superior confirmó esa decisión de primera instancia judicial.

Ante ello, la señora demandada interpuso recurso de casación, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo en segunda instancia judicial incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1135° del Código Civil e inaplicación del artículo 2016° de dicho cuerpo legislativo. También por incurrir en infracción normativa del artículo 927° del Código Civil.

De acuerdo con el artículo 927° del Código Civil relativo a la acción reinvindicatoria, esta es imprescriptible y no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción.

En tanto, el artículo 1135° de dicho código, relativo a la concurrencia de acreedores de bien inmueble, señala que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua, anota.

El artículo 2016° del Código Civil, relacionado con el principio de prioridad, indica que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.


Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que si bien la parte demandada tiene su derecho inscrito, estuvo en la posibilidad de conocer la existencia del título de la pareja demandante, ello con un mínimo de diligencia.

Esto es, ya sea constatando si el bien estaba en posesión de su transferente y exigiendo en todo caso la entrega de la posesión o simplemente apersonándose al bien inmueble para constatar si el vendedor era todavía propietario del bien sub litis, para de ese modo corroborar la exactitud del registro, explica.

Sin embargo, añade, esta parte no procedió así y, por ello, no puede oponer su derecho inscrito pero carente de buena fe.

Decisión

Por lo expuesto y atendiendo a lo fijado por las instancias judiciales previas, la sala suprema advierte que el mejor derecho de propiedad le corresponde a la parte demandante en razón a que la parte demandada no actuó con buena fe, y que por ende tampoco resultaba amparable la acción reivindicatoria solicitada por la parte demandada. En ese contexto, el colegiado supremo determina que cuando en mérito del artículo 1135° del Código Civil se imputa ausencia de buena fe, no se hace referencia solo a una conducta deshonesta, sino también a la falta de diligencia en el deber de no causar daño a otro adquirente, estando en la posibilidad de evitarlo, como se ha verificado en el presente caso. Toda vez que incluso en su recurso de casación la parte demandada ha reconocido que el bien está en posesión de la parte demandante, refiere en supremo tribunal. Por lo tanto, la sala suprema colige que la parte demandada no ha logrado acreditar la infracción de los artículos 927°, 1135° y 2016° del Código Civil, refiere el colegiado supremo. En consecuencia, la sala suprema declara infundada la casación.

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