La Corte Suprema de Justicia precisó los alcances y objetivos de la intervención telefónica como acto de investigación al declarar infundado un recurso de apelación interpuesto por un investigado contra una resolución que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, planteado por el representante del Ministerio Público.
De acuerdo con el Auto de Apelación N° 12-2024/CSNJ Penal Especializada, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se ha de entender por intervención telefónica, en los términos del artículo 230° del Código Procesal Penal (CPP), el acto de investigación en cuya virtud el juez de la investigación preparatoria, a instancia del fiscal, con relación a un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad y en el curso de una investigación preparatoria —incluidas las diligencias preliminares—, decide, mediante auto especialmente motivado, que un funcionario policial o de la Fiscalía proceda a la “obtención por escucha u otro medio de los contenidos de una comunicación telefónica, mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico mecánico o de otro tipo” (Ley USA Omnibus Crime Control and Safe Streets U.S.C. Act de 1968), en cuya virtud efectuará la grabación o registro magnetofónico u otro medio que asegure la fidelidad del registro de estas durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del delito y la participación de su autor.
De esta manera, la máxima instancia judicial asume la postura jurídica del juez supremo César San Martin Castro (2024), en Derecho procesal penal-Lecciones, Tomo I. Lima: Cenales-INPECCP, p. 510, respecto del artículo 230° del CPP referido a la intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles.
Instrumento procesal
En ese contexto, la sala suprema colige que la intervención telefónica se concibe como un instrumento procesal penal instructorio o investigativo de naturaleza compleja; constituyendo así en una restricción al derecho fundamental a la confidencialidad de las comunicaciones telefónicas privadas, no consentida por los interesados y desconocida por ellos.
Por consiguiente, el colegiado supremo indica que es adoptada en el curso de una investigación preparatoria —generalmente en sus momentos iniciales o diligencias preliminares— por necesidad de la averiguación adelantada, para investigar hechos presunta pero fundadamente constitutivos en graves delitos; recabar en su caso fuentes de prueba; y asegurar tales fuentes para el juicio oral.
Todo ello, procurando que la medida dure y se extienda lo menos posible, al afectar tanto el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones como al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, teniendo no obstante en cuenta que cuando se ejecute la medida, el investigado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera.
En ese orden de ideas, la sala suprema determina que la actividad de captación de la conversación no es una fuente o medio de la prueba. "Es una técnica que puede dar lugar a la obtención de elementos de prueba a valorar un día. Por ello, esta medida es un elemento de un medio de prueba [CARBONE]", señala el supremo tribunal citando al juez supremo César San Martin Castro que se pronuncia sobre el tema también en Derecho procesal penal-Lecciones, Tomo I. Lima: Cenales-INPECCP, p. 510.
Para el supremo tribunal, esta medida tiene como fin, entonces, el acopio de elementos que permitirán disolver un aspecto de fondo, por lo que resulta necesario obtener previamente la información.
Caso
En el caso materia de la citada apelación, el representante del Ministerio Público solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de una persona investigada por presuntos hechos vinculados al delito contra la Administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos y delito de aceptación indebida o ilegal de cargo, en agravio del Estado.
El juzgado correspondiente declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones.
Ante ello, el investigado interpuso recurso de apelación alegando que no se le habría corrido traslado de la medida, ni se le habría citado a audiencia, que no existen suficientes elementos de convicción respecto a la imputación, dado que sus interlocutores niegan conocerlo, y que la medida impuesta es desproporcional.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en apelación, la sala suprema determina que no existe la transgresión de orden procesal que sostiene el apelante. Toda vez que con relación al argumento reseñado por este de que no se le habría corrido traslado de la medida ni se le habría citado a audiencia, lo cual importaría que la resolución emitida sea nula, el supremo tribunal considera que la intervención telefónica implica actos de investigación, los cuales tienen que emitirse sin escucharse a la otra parte, tomando en cuenta que cuando se ejecute la medida, el investigado o procesado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, el supremo tribunal señala que los actos del levantamiento solicitado en este caso son de intensidad media, dado que solo se está requiriendo la identidad de los titulares de la línea y el tráfico de llamadas entrantes y salientes en un plazo determinado, lo que resulta necesario a fin de esclarecer los hechos y acopiar los elementos de convicción para dilucidar tal información. A tono con ello y por lo expuesto la sala suprema declara infundada la citada apelación.
Normativa
Conforme al artículo 230° del CPP, el fiscal por iniciativa propia o a requerimiento de la Policía Nacional en función de investigación, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, puede solicitar al Juez de la Investigación, Preparatoria la intervención, monitoreo o grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, internet o de otras formas de comunicación, así como los registros de los datos derivados de las comunicaciones.
La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación mediante cualquier medio o servicio, que para el efecto se considera a todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica, satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), detalla el referido artículo.
Además, precisa que el requerimiento del fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia y los datos del personal policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.