Esto no significa que los operadores jurídicos que desempeñan labores en el Estado no tengan cierta discrecionalidad al momento de interpretar las normas. En razón de esto último, principios como la igualdad y la seguridad jurídica cobran una gran importancia a efectos de asegurar que los casos idénticos o sustancialmente análogos, no merezcan un tratamiento diferenciado. Justamente, una forma de poder alcanzar esta predictibilidad es mediante el uso de la técnica del precedente.
En el ámbito administrativo, los Tribunales Administrativos emiten resoluciones que, aunque son actos administrativos con efectos limitados por la posibilidad de impugnación judicial, pueden generar precedentes vinculantes. En Perú, la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) establece que estos actos que interpretan de manera expresa y general el sentido de la legislación puedan constituir precedentes de observancia obligatoria. De esta forma, estos órganos colegiados puedan generar una regla interpretativa que tenga el carácter de “stare decisis” (estar a lo ya decidido).
Cofopri, la institución encargada de la formalización de la propiedad en el país, no está ajena a esta realidad. El Tribunal Administrativo de la Propiedad (TAP), órgano colegiado con competencia nacional, tiene la facultad de emitir precedentes de observancia obligatoria. Esta atribución está contemplada en normativas específicas, como el D.S. No 039-2000-MTC y el D.S. No 025-2007-VIVIENDA. Así, desde su instalación en 1998 hasta la fecha, el TAP ha emitido cinco (5) precedentes de observancia obligatoria en materia de formalización de la propiedad.
Plazo de apelación
El TAP mediante la Res. N° 191-2007-COFOPRI/TAP, determinó que el plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, conforme al art. 227 de la LPAG. Este criterio se fundamenta en que el art. 56 del D. S. N° 039-2000-MTC, que establecía un plazo de cinco días hábiles, fue derogado por contravenir el plazo fijado en la citada ley, acogiéndose a la Casación Nº 1349-2006-Lambayeque.
Lotes de mercado
En relación con la adjudicación de lotes de mercado ocupados por múltiples personas jurídicas, la Res. N° 065-2008-COFOPRI/TAP determinó que en casos donde un lote de mercado es ocupado por dos personas jurídicas y no es factible su subdivisión, la adjudicación se realizará a favor de la entidad inscrita con mayor antigüedad. Sin embargo, los conductores individuales que no formen parte de dicha persona jurídica, pero que ejerzan posesión desde un año antes de la fecha del empadronamiento, tienen el derecho de incorporarse o afiliarse a la entidad favorecida .
Calificación de oposición
Respecto a la calificación de escritos de oposición, en la Res. N° 390-2011-COFOPRI/TAP, el TAP determinó que, cuando la primera instancia realice una calificación negativa de un escrito de oposición, debe hacerlo mediante un acto administrativo que tenga únicamente esa finalidad. En caso de calificación negativa de la oposición, el administrado tiene derecho a solicitar su revisión a través del remedio procesal de la queja. Este criterio interpretativo garantiza que la primera instancia no pueda resolver el fondo del procedimiento sin antes permitir que el administrado ejerza su derecho a cuestionar la calificación negativa de su oposición mediante la queja.
Inspección técnica
En cuanto a la verificación de documentos y la realidad física del predio, en la Res. N° 104-2023-COFOPRI/TAP, el TAP determinó que, respecto al art. 16 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, cuando exista duda sobre la correspondencia entre los documentos presentados para probar la existencia de propiedad y el inmueble objeto del procedimiento, la correspondiente oficina zonal debe realizar una inspección técnica en campo. Esta inspección tiene como propósito contrastar la información documental con la situación real del predio y debe ser comunicada a las partes, para que eventualmente puedan participar de la diligencia. Este criterio interpretativo busca asegurar la verificación precisa de los documentos y la realidad física del predio, garantizando un procedimiento justo y riguroso.
Acreditación de posesión
Sobre la acreditación de la posesión previa al empadronamiento, la Res. N° 032-2024-COFOPRI/TAP resolvió que, en los casos en los que la documentación del expediente no permite acreditar la posesión del lote en el año previo al empadronamiento, no corresponde otorgar título de propiedad alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 37 del D. S. N° 013-99-MTC. En situaciones donde falte la ficha de empadronamiento del lote en cuestión, se debe recurrir a las fichas de empadronamiento de los lotes colindantes o a la fecha de generación del pueblo, información obtenida del Sistema de Calificación y Titulación de COFOPRI, para establecer con certeza el plazo a partir del cual se exigen los requisitos legales.
En resumen, el Tribunal Administrativo de la Propiedad juega un papel clave en la formalización de la propiedad, emitiendo precedentes que aseguran la predictibilidad y garantizan el respeto al debido proceso en la formalización de la propiedad.
(*) Es importante señalar que esta resolución fue declarada nula por el Poder Judicial en el marco de un proceso Contencioso Administrativo. Como resultado de ello, el precedente perdió su efecto obligatorio.