Derecho
Periodista
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La empresa contratista, intermediadora o tercerizadora que no informa a la empresa principal o usuaria sobre las condiciones subestándar o deficiencias existentes en sus instalaciones donde trabajará el personal destacado incumple su obligación de llevar a cabo una supervisión adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo establecido en la Resolución N° 914-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, que declara infundado un recurso de revisión presentado por una empresa de servicios contratada por un nosocomio en un procedimiento administrativo sancionador.
De este modo, se delimita una causal de incumplimiento respecto a la obligación de una supervisión adecuada en SST.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, un trabajador de una empresa de servicios que laboraba para un hospital sufrió un accidente de trabajo. A raíz de ello, la Autoridad de Trabajo inspeccionó a la empresa y la multó por incurrir en dos infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Una infracción se debió a la falta de acreditación de la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas, y la otra por no haber acreditado el cumplimiento de la normativa sobre identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
La empresa inspeccionada apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.
Ante ello, la compañía multada interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del TFL, alegando –entre otras razones– que logró demostrar que ejerce una supervisión constante y efectiva para con los trabajadores, no solo por el tipo de servicio que brinda, sino también porque existe una obligación frente al hospital como lo ha acreditado con el contrato correspondiente para prestación de sus servicios al nosocomio.
Decisión
Al revisar el caso, la Primera Sala del TFL verificó que la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC) de la empresa prestadora de servicios incluía como medida de control la comunicación al cliente sobre la necesidad de asegurar los estantes a la pared, medida que no se ejecutó antes del accidente de trabajo.
Por tanto, el TFL advirtió que la empresa inspeccionada incumplió su función de supervisión al no comunicar al hospital cliente sobre el aseguramiento de las condiciones subestándar en los estantes del cuarto donde trabajaba el empleado accidentado. Las investigaciones revelaron que los soportes de los estantes estaban mal instalados (en altura y sin el soporte adecuado), y que, al ser objetos pesados, debían colocarse a nivel del suelo para evitar accidentes como el ocurrido.
El tribunal administrativo señaló que esta omisión fue registrada como una medida correctiva en el “Registro de Reporte e Investigación de Accidente de Trabajo” de la empresa impugnante.
En consecuencia, el TFL concluyó que la empresa no realizó una supervisión adecuada en SST al no identificar y evaluar adecuadamente los riesgos ni reforzar el reporte de condiciones subestándar en las sedes operativas, lo cual está directamente relacionado con el accidente.
Incumplimientos
Además, el colegiado administrativo recordó que todo empleador tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para cumplir con su deber de prevención.
En este caso, las acciones de la empresa el día del accidente reflejan un incumplimiento de dicho deber. La Primera Sala del TFL también constató que la empresa no llevó a cabo la IPER ni adoptó las medidas de control adecuadas conforme al orden de prioridad estipulado en el artículo 21° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) en relación con el puesto del trabajador afectado.
Por tanto, el Tribunal de Fiscalización Laboral concluyó que este incumplimiento está directamente vinculado con el accidente sufrido por el trabajador. Por lo tanto, la Primera Sala de este colegiado administrativo declaró infundado el recurso de revisión.
Recomendaciones
A propósito de esta resolución, el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados, recomienda a las empresas intermediadoras o tercerizadoras efectuar siempre un análisis de riesgos, pidiendo a la empresa o entidad que será usuaria de sus servicios su Matriz IPER, a fin de conocer los riesgos. A la par, les sugiere elaborar su respectivo IPER e incluir en él las zonas donde el personal destacado laborara. Esto para que la empresa prestadora de servicios elabore la respectiva identificación de los peligros y riesgos de la zona de la compañía o institución en donde destacara a su personal. Acevedo advierte que en este caso ello no se realizó; motivo por el cual se imputa al empleador (empresa prestadora de servicios) no haber realizado una supervisión efectiva de las condiciones en que trabajaría su personal. En esa medida, Acevedo recalca que las empresas que desplazan personal a otra deben pedir a la compañía donde laborará ese personal su respectivo IPER y además deben elaborar su propio análisis de riesgos para ampliar su IPER considerando las nuevas zonas laborales. Esto con la finalidad de que las empresas que desplazan personal o que prestan sus servicios a otras puedan efectivamente acreditar que se trata de prevenir cualquier tipo de accidente y demostrar que son diligentes, explica.