• MARTES 5
  • de mayo de 2026

Derecho

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corte suprema se pronuncia en casación laboral

Adoptan lineamientos sobre el resarcimiento del lucro cesante

La indemnización precisa de este daño ocasionado por un despido incausado se debe determinar aplicando el artículo 1332° del Código Civil y no las remuneraciones devengadas.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Calcularlo así implicaría tomar como referencia remuneraciones devengadas constituyendo un enriquecimiento indebido y el pago por labor no efectuada, toda vez que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza jurídica distinta.

Mientras el lucro cesante es una forma de daño patrimonial consistente en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; las remuneraciones devengadas son las que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tienen naturaleza retributiva.

Estos son los principales criterios jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 24877-2022 Tacna emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado en parte aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios.

Con ello, la sala suprema establece una pauta sobre la determinación precisa de la indemnización del lucro cesante como daño patrimonial ocasionado por un despido incausado.

Antecedentes

En el caso de la casación laboral un trabajador demanda de indemnización por daños y perjuicios (daño moral, lucro cesante y daño punitivo) tras haber sido desvinculado de su empleador mediante un despido incausado y lograr luego su reincorporación mediante una decisión judicial.

El juzgado competente declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la parte empleadora pagar 43,152.12 soles por lucro cesante, argumentando el lucro cesante en que el demandante fue víctima de un despido irregular por 36 meses en que estuvo sin laborar.

En apelación la sala laboral superior competente confirmó esa sentencia, modificando el pago por lucro cesante a 46,785.51 soles, y señalando que para efecto del lucro cesante se considera una remuneración de 1,014.87 soles.

Ante ello, la parte empleadora demandada interpone recurso de casación laboral alegando que la sala superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil.

De acuerdo con este artículo relativo a la valoración del resarcimiento, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

Análisis

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema señala que por concepto de lucro cesante se indemniza todo aquello que se ha dejado de ganar o percibir a causa del daño, correspondiendo a quien invoca demostrar qué es aquello que ha dejado de percibir y acreditarlo fehacientemente.

En presente caso, según lo expuesto por el trabajador demandante estaría conformado por las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del cese arbitrario, advierte el supremo tribunal.

A su vez, verifica sobre la forma de determinar el monto de la indemnización por daños y perjuicios, que en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 17 de julio del 2012 se acordó por mayoría en el literal d) del Tema número 02, lo siguiente: “Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo”.

Además, el colegiado supremo recuerda que con relación al cálculo de la indemnización por daños y perjuicios ha establecido en reiterada jurisprudencia, tal como la recaída en las ejecutorias supremas: Casación Laboral N° 4977-2015 Callao, Casación Laboral N° 12592-2015, Casación Laboral N° 7625-2016, Casación Laboral N° 3029-2018 y Casación Laboral N° 32568-2019, que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, pues, constituiría un enriquecimiento indebido y el pago por labor no efectuada.

En ese contexto, la sala suprema advierte en el presente caso que las dos instancias judiciales previas han calculado el concepto indemnizatorio de lucro cesante tomando como referencia la remuneración mensual básica por el periodo que estuvo despedido el trabajador demandante y teniendo en cuenta parcialmente el contenido del artículo 1332° del Código Civil que habilita al juez a fijar con “valoración equitativa” el monto otorgado como referencia mensual para el cálculo de dicho resarcimiento. Sin embargo, el colegiado supremo precisa que esta valoración equitativa no constituye una decisión arbitraria e inmotivada sino que debe utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer en lo posible la situación a los limites anteriores al daño producido.

Por esta razón, el colegiado supremo no comparte el monto indemnizatorio liquidado y considera que erróneamente se ha determinado como cálculo de remuneraciones devengadas, a pesar de que en dicho periodo no ha existido contraprestación de servicios efectiva.

Decisión

Nuestro ordenamiento jurídico, excepcionalmente, solo establece el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los supuestos de despido nulo establecidas por ley, indica el supremo tribunal. No obstante, advierte, en el presente caso el juzgador erróneamente ha aplicado la consecuencia jurídica del artículo 40° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el cálculo de la indemnización por lucro cesante, transgrediendo la naturaleza jurídica de esta figura. Conforme a este artículo al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses, añade el artículo. Por todo lo expuesto la sala suprema declara fundada en parte la citada casación laboral.