• SÁBADO 9
  • de mayo de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
Máximo tribunal se pronuncia en casación

Judicatura precisa finalidad de la terminación anticipada

Mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3160-2023 Lima Este, el máximo tribunal determina que este proceso especial e independiente constituye una expresión de la llamada justicia penal consensual.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Se trata de un proceso especial e independiente del proceso común, detalla la sentencia correspondiente a la Casación N° 3160-2023 Lima Este, emitida por su Sala Penal Permanente, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas por la causal 2 del artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en un proceso por narcotráfico.

En esa medida, constituye una expresión de la llamada justicia penal negociada o consensual que tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal, indica la sala suprema.

En otras palabras, precisa, es una solución alternativa al proceso penal, pues le pone fin en su estadio inicial y sin necesidad de llegar al plenario.

En ese contexto, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada, como tal, se sustenta en el principio del consenso. En la medida en que implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica, acota.

Esto es, el Ministerio Público y el imputado, en el marco de una negociación libre e informada, arriban a un acuerdo hasta antes de formularse la acusación fiscal, sostiene la sala suprema.

Normativa

En relación con esto último, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP señala de manera taxativa que “a iniciativa del fiscal o del imputado, el juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada”.

Esto es, la norma es expresa en señalar que la terminación anticipada podrá realizarse una vez que se formalice la etapa de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal, detalla el citado fallo.

No establece que la audiencia pueda desarrollarse fuera de este rango, aclara el colegiado supremo.

Acuerdo plenario

En lo atinente a ello, la sala suprema recuerda que el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 fijó como lineamiento hermenéutico que el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468°.1 NCPP). Además, que la audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la terminación anticipada, advierte el máximo tribunal.

El supremo tribunal recuerda que en aquel acuerdo plenario también se estableció como lineamiento hermenéutico que la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común no solo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que también tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471° NCPP por no cumplir su finalidad político-criminal, puntualiza.

Defensa procesal

A partir de lo expuesto, la sala suprema describe que en el citado acuerdo plenario se colige igualmente como lineamiento hermenéutico que la incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar del NCPP.

El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal, anota el colegiado.

Como se aprecia, la línea jurisprudencial enfatiza que esta terminación anticipada se insta después de expedida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal, recalca la sala suprema.

De ello considera que se desprende que si esta se realiza en la etapa intermedia del proceso común, no solo desnaturalizaría su regulación, sino también la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas intermedia y de enjuiciamiento.

Fiscales e imputados

En el caso materia de la citada casación, la etapa de investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de la investigación seguida en contra de una persona por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, y la formulación de acusación en contra de dos personas como autores de aquel delito, solicitando el fiscal por tal motivo para ambos la pena privativa de libertad de cinco años. 

Esta formalización del requerimiento mixto dio inicio a la etapa intermedia; sin embargo, en estas circunstancias, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada. 

En otras palabras, dicho acuerdo se instó en una etapa que no autoriza el numeral 1 del artículo 468° del NCPP, advierte la sala suprema. En consecuencia, el supremo tribunal colige que cuando debía proseguirse con el acto procesal ya iniciado de control de acusación, se comunicó que se había llegado a un acuerdo entre fiscal e imputados, con lo cual se vulneraron normas procesales de obligatoria observancia, como el debido proceso, ameritando que el proceso se retrotraiga hasta el momento en el que se ocasionó el vicio. Por lo expuesto, la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.