• MARTES 19
  • de mayo de 2026

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Las empresas no pueden sancionar a huelguistas sin una declaración de ilegalidad, según Sunafil

Sanción por huelga improcedente.


Editor
César Puntriano Rosas

Abogado. Miembro de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social


En el caso bajo análisis, el empleador impuso medidas disciplinarias a trabajadores que ejercieron su derecho de huelga, aun cuando este fue declarado improcedente y posteriormente ilegal por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

El Tribunal señala que esta afectación, así como cualquier otra, es subsumible como una infracción muy grave en el numeral 25.9 del artículo 25 del Decreto Supremo No. 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Para el Tribunal, constituyen prácticas antisindicales la imposición de sanciones disciplinarias a los huelguistas y la colocación de comunicados y/o carteles advirtiendo la imposición de estas medidas por continuar con la huelga, pese a su carácter improcedente.

Con este pronunciamiento el Tribunal reitera el criterio contenido en la Resolución No. 501-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en cuanto a la inviabilidad de sancionar a huelguistas cuando la huelga se hubiera declarado improcedente pero aun no ilegal. 
Sobre el particular, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló en la Casación Laboral No. 25646-2017-AREQUIPA y en la Casación No. 22596-2018- LAMBAYEQUE que basta la declaración de improcedencia de la huelga en primera instancia para aplicar sanciones, pero solamente amonestaciones o suspensiones, Esto fue ratificado por el Tribunal Constitucional en el Expediente No. 03692-2017PA/TC-Arequipa. 

Sin embargo, en la Casación No. 1594-2019 AREQUIPA, la Cuarta  Sala Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sostuvo que es necesario se declare ilegalidad huelga en última instancia y se configure abandono trabajo, para aplicar despido. No cabe aplicar sanciones menores durante huelga.

Asimismo, en la resolución bajo comentario, el Tribunal de SUNAFIL cuestiona la medida inspectiva de requerimiento ya que la instancia inferior otorgó solo tres días hábiles al empleador para que reintegre las remuneraciones de los 375 trabajadores suspendidos, indebidamente a decir de la autoridad, medida que no supera el examen de proporcionalidad y razonabilidad en relación con el plazo otorgado. 

Por lo tanto, afirma el Tribunal, a fin de verificar correctamente la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la Sub Intendencia de Resolución deberá considerar lo expuesto en las resoluciones los requisitos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-SUNAFIL/TFL y en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL.