• MARTES 26
  • de mayo de 2026

Derecho

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Pronunciamiento en casación

Judicatura precisa los alcances del principio de inmediatez laboral

Su inobservancia en un despido, lejos de ser una simple omisión formal, es una afectación directa al criterio de la causalidad del despido.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


 

El momento en que se produzca el despido debe guardar relación inmediata con aquel en el cual el empleador conoció o comprobó la existencia de la falta cometida por el trabajador; este plazo no debe ser muy prolongado a efectos de librar al trabajador de una continua responsabilidad por infracciones pasadas.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 2756-2022 La Libertad emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición y otros.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa los alcances del principio de inmediatez en materia laboral.

Fundamento

De acuerdo con el artículo 31° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de 30 días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Añade la norma que mientras dure el trámite previo vinculado con el despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle.

Tal exoneración debe constar por escrito y tanto en el caso contemplado en dicho artículo, como en el artículo 32° de la LPCL, debe observarse el principio de inmediatez, puntualiza el propio artículo 31°.

De la lectura de este artículo, la sala suprema advierte como regla general que en el caso de que el empleador despida al trabajador previamente debe otorgarle el derecho de defensa mediante una carta de imputación de cargos, a partir de la cual podrá absolver el o los cargos imputados, salvo en el caso de falta grave flagrante en que no resulte razonable emplear dicho procedimiento.

Ante tal situación, el empleador se encuentra obligado a actuar con inmediatez, precisa la máxima instancia judicial.

Por ende, el supremo tribunal colige que el principio de inmediatez supone que el momento en que se produzca el despido debe guardar relación inmediata con aquel en el cual el empleador conoció o comprobó la existencia de la falta cometida por el trabajador.

Si bien no hay parámetros temporales exactos entre el conocimiento del hecho que motiva el despido y la declaración de este, este plazo no debe ser muy prolongado a efectos de librar al trabajador de una continua responsabilidad por infracciones pasadas, precisa la sala suprema.

En ese contexto, el supremo tribunal determina que la inobservancia del principio de inmediatez en un despido lejos de ser una simple omisión formal resulta una afectación directa al principio de causalidad del despido.

Caso

En el caso materia de la citada casación laboral, una trabajadora de una entidad bancaria demanda su reposición por despido lesivo de derechos fundamentales en su centro de labores, en el mismo puesto de trabajo y en el mismo nivel remunerativo.

Además, solicita que se le pague una indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, las costas procesales y el pago de honorarios profesionales.

La juez de Trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda y la sala superior laboral competente confirmó esa decisión judicial de primera instancia.

Ante ello, el banco demandado interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al expedir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 31° del TUO de la LPCL.

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que no ha mediado un plazo prudencial entre la comisión de las faltas graves y el despido.

Toda vez que la entidad bancaria demandada desde que tomó conocimiento de las dos faltas graves imputadas hasta que efectuó la imputación de la falta grave y el posterior despido dejó que transcurriera tres meses y doce días, sin adoptar la decisión de despedir a la demandante, no efectuando ninguna acción disciplinaria destinada a ello. Más aún, no se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de adoptar las medidas correctivas necesarias durante el período antes señalado, afectándose de tal manera el principio de inmediatez, precisa el supremo tribunal.

Por lo expuesto, la sala suprema colige que la empresa demandada al haber imputado las faltas graves no actuó con inmediatez, contraviniendo el artículo 31° del TUO LPCL.

En consecuencia, el supremo tribunal declara infundada la citada casación laboral.

Jurisprudencia

Para pronunciarse en casación laboral sobre el caso puesto a su conocimiento, la sala suprema toma en cuenta la sentencia correspondiente al Expediente N° 00543-2007-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC) respecto al principio de inmediatez. En este fallo, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que para la aplicación de la sanción disciplinaria debe existir una cercanía temporal entre el conocimiento de la falta por parte del empleador y la imposición de la sanción, por cuanto el empleador tiene la facultad, pero no la obligación de imponer la sanción y permitir que el empleador imponga sanciones de manera extemporánea atenta contra esta presunción y altera la seguridad jurídica, refiere el supremo tribunal.