Derecho
Periodista
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En esa medida, la buena fe se configura, respecto del derecho laboral, como su base axiológica, a modo de principio fundamental que lo informa y que, por tanto, queda plasmado en sus diversas normas, ya sea explícita o implícitamente.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 23974-2021 Lima emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria tras analizar la tipificación de la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Análisis que efectuó al conocer aquel recurso interpuesto por un trabajador minero dentro de un proceso abreviado de reposición laboral.
De este modo, la máxima instancia judicial, que declara infundada dicha casación laboral, acoge la opinión jurídica del laboralista Américo Pla Rodríguez, citado por el también laboralista Jorge Toyama Miyagusuku en El derecho individual del trabajo en el Perú Lima, pp. 515.
Fundamento
De acuerdo con el artículo 25° del TUO de la LPCL, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que hace irrazonable la subsistencia de la relación.
En ese contexto, su inciso a) señala que constituyen faltas graves el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
Esto tomando en cuenta que la reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.
Ante ello, la sala suprema constata que la tipificación de la falta grave contenida en este inciso a) complementa la acción principal: “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo”, con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”.
Por ende, la magistratura colige que no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, no siendo necesariamente relevante –según cada caso concreto– que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, desde que lo sancionable es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponga el quebrantamiento de la buena fe laboral. Esto último es lo que califica de lesivo al comportamiento del trabajador, dando lugar a la imposición de una sanción, precisa el supremo tribunal.
Por todo ello, la sala suprema precisa que la buena fe laboral constituye un principio premisa que el ordenamiento jurídico peruano ha adoptado para servir de guía, o directriz a las partes contractuales.
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En el caso de la citada casación un trabajador minero demanda su reposición por despido fraudulento.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda, y en apelación la sala laboral competente revocó esa decisión y declaro infundada la demanda.
Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) del artículo 25° del TUO de la LPCL.
Al conocer el caso en casación laboral, el supremo tribunal constata que los hechos imputados al trabajador demandante consisten en haber proporcionado datos falsos a la empresa minera demandada a efecto de recibir visitas familiares y amicales dentro del campamento minero en el que prestó servicios.
El colegiado supremo considera que esta conducta del demandante, quien no ha negado la comisión de los hechos atribuidos, configura la falta grave prevista en el literal a) del artículo 25° del TUO de la LPCL.
Por lo expuesto, la sala suprema declara infundada la mencionada casación laboral.
Jurisprudencia
La sala suprema toma en cuenta también el principio de tipicidad para pronunciarse. Advierte que el Tribunal Constitucional (TC) en los expedientes Nº 415-987-AA/TC, N° 555-99-AA/TC y N° 150- 2000-AA/TC lo ha definido como el que impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos en forma expresa e inequívoca, debiendo fijarse la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora, conforme al literal d) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución.
Por esta razón, el colegiado supremo colige que en el ámbito del derecho laboral, el ejercicio del poder disciplinario o sancionador del empleador solo podría hacerse efectivo como consecuencia de la verificación de la existencia de una falta laboral, que puede provenir del incumplimiento de una de las obligaciones y/o deberes tipificados taxativamente en el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, los convenios colectivos, etcétera. Siempre que estos tipos de faltas laborales y sus correspondientes sanciones sean conocidas por el trabajador y ocasione el quebrantamiento del principio de la buena fe laboral, precisa.
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