Derecho
Periodista
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De acuerdo con la sentencia correspondiente a la Casación Laboral Nº 22214-2022 Lima, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, para hallar dicho promedio se debe multiplicar los días trabajados por la horas de trabajo efectivo en el día para luego dividir el producto de esta operación entre la sumatoria de los días de descanso y días de trabajo.
El resultado final constituirá el promedio de horas diarias trabajadas en los casos de jornadas atípicas y que cuando sea mayor de ocho horas se acreditará la existencia de trabajo en sobretiempo, refiere el citado fallo con el cual la máxima instancia judicial declara infundado el mencionado recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de incremento del valor hora (promedio de horas trabajadas por día) y otros.
De esta manera, la sala suprema también precisa que para calcular el promedio de horas diarias trabajadas en jornadas atípicas se debe tomar en cuenta los días de descanso dentro de esas jornadas.
Fundamento
A tono con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, la sala suprema advierte que el establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el artículo 4° de la referida ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.
Constata que en tal caso el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la ley.
En ese contexto, el colegiado supremo verifica también que reglamentariamente se ha fijado que para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.
Caso
En el caso materia de la citada casación, un trabajador demanda a su empresa empleadora para que se reconozca el incremento del valor hora (base hora o promedio de horas diarias trabajadas), que se pagó de manera diminuta, durante el período laborado desde el 1° de mayo del 2003 al 15 de mayo del 2015; así como los reintegros que producto de este incremento se generen más el pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.
El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala o superior competente confirmó esa primera instancia judicial.
Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación laboral alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 9° del Reglamento del TUO de la Ley de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. Toda vez que a su juicio la sala laboral superior interpreta erradamente este artículo al tomar como válido la forma de cálculo ofrecida por la empresa demandada para hallar el valor hora y no como considera que establece la norma que se deben tomar en cuenta solo las horas trabajadas.
Decisión
Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema considera acertado el razonamiento realizado por la sala superior. Toda vez que en el presente caso constata que se está ante un supuesto de jornada atípica en el que el período de labores está constituido por no solo las horas laboradas, sino también por las horas de descanso, refiere el colegiado supremo.
Por ende, el supremo tribunal colige que el valor de hora resulta del cálculo obtenido de los días laborados por jornada entre los días de trabajo y descanso, como lo ha realizado también el juzgado de primera instancia.
En dicho contexto, la sala suprema verifica que si bien el demandante habría laborado en promedio más de las ocho horas diarias (8.25), conforme a lo establecido por las instancias de mérito, su pago fue acreditado en el proceso.
Por lo expuesto, el supremo tribunal declara infundada la casación laboral.
Trabajo en sobretiempo
La sala suprema considera que el trabajo en sobretiempo puede ser definido como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, ocasionando con ello que su remuneración ostente un tratamiento especial.
En ese contexto, advierte que para los laboralistas Jorge Toyama y Luis Vinatea, en Guía Laboral, Quinta Edición, Lima, Junio 2011, p. 286, las horas extras constituyen el tiempo trabajado que excede a la jornada ordinaria o semanal, realizado después del horario ordinario de la empresa. Esto teniendo en cuenta que las horas extras o sobretiempo son voluntarias, tanto en su otorgamiento como en su prestación, señala el supremo tribunal acogiendo también la opinión de ambos especialistas.
Asimismo, añade, el trabajo en sobretiempo se define como el trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada vigente en el centro de trabajo, aunque se trate de una jornada reducida. No se considera el tiempo dedicado por los trabajadores, luego de la jornada de trabajo, a actividades distintas de las prestaciones realizadas en beneficio del empleador, precisa el colegiado supremo a tono con el Diccionario del régimen laboral peruano. Primera Edición, Lima, 2016, p. 369.