Derecho
Periodista
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Análisis que el órgano jurisdiccional deberá llevar a cabo a la luz del plexo normativo que compone el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad en el marco del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23° de la Ley N° 29497.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 22735-2022 Arequipa, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara fundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de reposición y otro.
De este modo, la máxima instancia judicial establece pautas que los órganos jurisdiccionales deben seguir para analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo cuando se presenten demandas mediante las cuales se solicite el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
Fundamento
La sala suprema advierte que el artículo 22° de la Constitución reconoce el derecho al trabajo como derecho fundamental y que por el artículo 23° de la misma Carta Magna el trabajo es objeto de atención prioritaria del Estado.
A esto se suma que el artículo 26° de la Constitución acoge el principio de igualdad sin discriminación, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y el principio protector, los que deben ser plenamente garantizados en toda relación laboral, indica el supremo tribunal.
Por ende, colige que la principal manifestación de esta protección constitucional constituye la presunción de laboralidad regulada en el artículo 4° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Norma que establece que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Añade que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse de forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que la LPCL establece, puntualiza la disposición.
También especifica dicho artículo que pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
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Así pues, el colegiado supremo considera que la presunción de laboralidad desarrolla –y concreta– principios que integran el estatuto de protección laboral, como es el principio de primacía de la realidad, el principio de continuidad y el principio de causalidad.
En ese contexto, determina que estos principios constitucionales laborales que integran el estatuto de protección laboral son los parámetros que inspiran la elaboración, interpretación y aplicación de las normas de índole laboral. Tal como lo establece también el Tribunal Constitucional (TC) en la STC 008-2005-AI/TC.
Y es que el contrato de trabajo, cuyos elementos esenciales son la prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, dada su naturaleza, amerita un estatuto de protección especial, de carácter tuitivo a favor del trabajador, debido a la existencia de disparidad estructural entre las partes contractuales: el trabajador y el empleador, explica la sala suprema.
A criterio del supremo tribunal esta disparidad justifica –además– el establecimiento y/o uso de herramientas o técnicas jurídicas que facilitan la comprobación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como el principio de facilitación probatoria (numeral 11 literal (a) de la Recomendación 198 de la OIT) o la presunción de laboralidad (numeral 11 literal (b) de la Recomendación 198 de la OIT). Ambas acogidas en nuestro ordenamiento positivo, específicamente en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497-Ley Procesal del Trabajo, precisa el colegiado supremo.
Prestación
En consecuencia, colige que la carga probatoria del trabajador se limita a la acreditación del elemento del contrato de trabajo de mayor accesibilidad probatoria.
Esto es, la prestación de servicios que activa la presunción de laboralidad por la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y continuo; y revierte la carga al empleador, quien debe desvirtuar la relación laboral que se presume, acreditando la existencia de una relación contractual distinta y discontinua en el tiempo, precisa el supremo tribunal.
Caso
En el caso de la casación, el demandante postula la existencia de una relación laboral continua con la parte demandada y solicita su reposición en el cargo de chofer por despido incausado. En primera instancia, el órgano judicial competente declara fundada en parte la demanda. En segunda instancia, la sala superior que conoció el caso en apelación confirma en parte esa decisión, concluyendo que entre las partes no existió relación laboral por todo el período pretendido, sino que el demandante prestó servicios en 10 períodos discontinuos.
Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación, alegando que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del artículo 4° del TUO de la LPCL. Al conocer el caso en casación, la sala suprema determina que la sala superior efectúa un incorrecto juicio de subsunción. Toda vez que acreditada la prestación personal de servicios del demandante se presume una relación laboral a plazo indeterminado y continua en el tiempo. Por ende, el supremo tribunal declara fundada la casación.
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