Derecho
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
No basta, sin embargo, con la mera intención subjetiva de ser o aparentar ser propietario. El ejercicio posesorio debe desplegarse de manera pública, pacífica y continua, sin reconocer en tercero alguno un derecho superior. Solo de esta forma puede consolidarse la posesión como propietario, diferenciándola de otras formas de tenencia que carecen de la vocación de dominio..
Toda vez que el artículo 950° del Código Civil (CC) exige que la posesión continua, pacífica y pública, deba ser como propietario, lo que implica la concurrencia de dos elementos, a saber, el animus y el corpus, pues para poseer como propietario, no basta con demostrar querer el bien, sino también, tener el mismo y ejercer el poder físico con la convicción de propietario.
Así lo precisó la Corte Suprema mediante la sentencia en Casación N° 31619-2023 La Libertad, que declara fundado el recurso interpuesto dentro de un proceso acumulado de reivindicación y prescripción adquisitiva de dominio.
La sala se justifica en el hecho de que la doctrina nacional, recogiendo los lineamientos esgrimidos en el II Pleno Casatorio Civil realizado con motivo de la Casación N° 2229-2008 Lambayeque, ha puesto de manifiesto la importancia que reviste el animus domini como elemento esencial de la posesión que debe ostentar el demandante que pretende adquirir un bien inmueble vía usucapión.
En ese contexto, advierte que la doctrina sobre la materia resalta que la intención de aquel demandante de dirigirse como propietario, no basta para definir su animus, si no que se requiere del corpus, entendido como la conducta que evidencia la intención de hacer suya la cosa. Esto es, aquel poder físico materializado en la detentación del bien para usar y servirse de este, lo que implica el contacto físico que refleja su convicción de comportarse como propietario, y no solo el propósito de ser titular, detalla el colegiado.
Así, por ejemplo, se advierte que, para el experto en Derecho Civil, Reynaldo Tantaleán Odar, en Cuando el Pleno va perdiendo plenitud – Comentarios al II Pleno Casatorio Civil (Casación N° 2229-2018-Lambayeque), en Los Derechos Reales en los Plenos Casatorios y estudios sobre el Desalojo Notarial (Lima, 2020, pp. 82 y 83), la posesión como propietario constituye el ejercicio fáctico del poder sobre la cosa. Este debe exteriorizarse con conductas propias de quien se comporta como dueño del bien, puesto que,para el derecho solo resultan relevantes las manifestaciones externas de dicho comportamiento.
De acuerdo con el citado pleno casatorio, para la usucapión el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión.
Se aclaró que la posesión susceptible de convertirse en propiedad con el transcurso del tiempo es aquella ejercida a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem. Por ende, se fijo que los poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios) nunca podrán adquirir la propiedad; teniendo en cuenta que cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión.
A la par, se añadió que cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical (en base al animus domini) y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño; es esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión.
Por tanto, la sala verifica a tono con el referido pleno casatorio que un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales (derivados del animus domini) de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma.
No obstante, advierte que no coincidirá el concepto de dueño con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Toda vez que resulta preciso que se manifieste hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como dueño, precisa.
Así, la sala resalta la importancia del animus domini en la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, al tratarse de la conducta que debe reflejar y exteriorizar el poseedor que pretende adquirir el bien por intermedio de este mecanismo de orden objetivo.
Caso
En el caso materia de la citada casación una viuda interpuso demanda civil de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios, en la vía del proceso de conocimiento, contra un poseedor ocupante de un inmueble y este al ser demandado interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Ambas demandas se acumularon en un proceso y en primera instancia el juzgado que conoció el caso declaró fundada la demanda de reivindicación.
En apelación, la sala superior competente declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Ante ello, la viuda interpuso recurso de casación alegando - entre otras razones- que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en interpretación errónea del artículo 950° del CC. A tono con las precisiones efectuadas, la sala suprema al conocer el caso declaró fundada la casación y por ende solo fundada la demanda de reivindicación.