Derecho
Maria Sernaque La Rosa
Estudio Rodríguez Abogados & Asociados
De acuerdo con el D. Leg. N.º 1053, Ley General de Aduanas, en el numeral 5, del literal b) del artículo 20, el operador de comercio exterior debe contar con un representante aduanero acreditado, cuya inscripción y permanencia son requisitos exigibles para su autorización.
Desde la perspectiva laboral, esta obligación legal coloca al empleador ante un escenario especialmente sensible, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿qué implicancias tendría su cese para el empleador? Esta interrogante resulta crucial, considerando que el puesto no solo supervisa procesos, sino que asume responsabilidad directa por la veracidad y precisión de declaraciones aduaneras, clasificación arancelaria, valor en aduana y cumplimiento de la normativa aplicable.
Es decir, este es un puesto de dirección, conforme al artículo 43 del TUO del D. Leg. N.º 728, aprobado por D. S. N.º 003-97-TR, al ejercer una representación general del empleador frente a terceros y realizar funciones de administración y control vinculadas con la actividad empresarial. Esta calificación implica un nivel de confianza reforzada, lo que exige que, ante su salida, la empresa adopte medidas inmediatas, ya que no es un cese laboral común, sino un evento que impacta de manera significativa la operatividad aduanera y la exposición legal empresarial.
Por lo tanto, no es factible que un operador de comercio exterior carezca de un RLA activo. Sin él, no es posible realizar gestiones de numeración de declaraciones ni tramitar la destinación aduanera de bienes, pudiendo paralizar importaciones y exportaciones, lo que afectaría la continuidad del negocio frente a la administración aduanera, además de exponer a la empresa a incumplimientos contractuales con sus propios clientes.
Así, la salida del RLA requiere un proceso de cese planificado que garantice continuidad operativa y cumplimiento normativo laboral y aduanero. Ante su renuncia, el empleador debe actuar de inmediato, particularmente si le solicitan la exoneración del plazo de preaviso de 30 días.
En ese sentido, debe el empleador estimar que, según el artículo 18 del TUO del D. Leg. N.º 728, pueden exonerar del plazo de aviso de 30 días, por iniciativa propia o a pedido del trabajador, lo que permite disponer del tiempo indispensable para identificar, evaluar y acreditar a un reemplazo, evitando vacíos operativos que comprometan la continuidad del servicio aduanero.