Derecho
Paul Neil Herrera Guerra
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Para ello, la causa que motiva la contratación debe estar previamente materializada.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N.° 31338-2023 Piura, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de reposición y otros.
De este modo, el tribunal del Poder Judicial (PJ) desarrolla los alcances del contrato por servicio específico.
Fundamento
De acuerdo con el artículo 63.° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, los contratos para obra determinada o por servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada, teniendo en cuenta que su duración será la que resulte necesaria.
El artículo precisa, además, que en este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Conforme a esta redacción, la sala suprema advierte entonces que esta contratación modal solo puede ser empleada para cubrir actividades especializadas o calificadas específicas de naturaleza temporal. Es decir, el contrato por servicio específico resulta aplicable cuando las tareas por realizar, pese a encontrarse entre las habituales u ordinarias de la empresa, son per se de naturaleza limitada en el tiempo, explica.
De modo tal que para garantizar el principio de causalidad, el supremo tribunal colige que se debe establecer una conexión directa entre la naturaleza de la actividad y la duración del contrato. Para ello no basta con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse por qué la causa señalada motiva una contratación temporal por obra o servicio específico, a fin de evitar que el empleador use esta forma de contratación para burlar la estabilidad laboral del trabajador al ampararse en una disposición que no corresponde–fraude de ley, indica el colegiado supremo.
En otras palabras, precisa, la obra o el servicio para el cual se contrata al trabajador debe ser de duración determinada. No cabe contratar bajo esta modalidad cuando la obra o el servicio no tenga un término, acota.
De este modo, cuando estamos frente a esta modalidad de contratación hacemos referencia a las actividades de una empresa que si bien pueden ser habituales, como parte de las tareas normales u ordinarias, son per se temporales por su propia naturaleza y no debido a circunstancias externas (básicamente a la voluntad unilateral del empleador), explica el máximo tribunal.
Por tal razón, señala que esta forma de contratación solo puede ser usada en tareas que pese a ser las habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo.
Entonces, en atención al carácter excepcional de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, se considera que esta modalidad contractual solo podrá celebrarse en aquellos supuestos en los que el contrato por tiempo indefinido resulte inadecuado, precisamente en razón de que la necesidad que mediante él se atiende desaparece con la terminación de la obra o realización del servicio, detalla.
En ese sentido, la sala suprema determina que los contratos de obra o por servicio específico requieren para su validez que el objeto esté previamente establecido y que sea de duración determinada, la cual debe estar en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación.
El supremo tribunal toma también en cuenta que la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad constituyen causas de extinción del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso c del artículo 16.° de la LPCL.
Además, el colegiado supremo reconoce que el Tribunal Constitucional (TC) en la STC N.° 1397-2001-AA/TC, sobre la base del artículo 22.° de la Constitución, señaló que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, por lo que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido.
Finalmente, la decisión de la judicatura reafirma la necesidad de respetar los derechos laborales y evitar prácticas que puedan afectar la estabilidad del trabajador. Y, de manera especial, equilibrar la flexibilidad empresarial con la protección del empleo.
Caso
En este caso, un trabajador demanda a una empresa su reposición alegando que fue víctima de un despido incausado y solicita que se deje sin efecto la carta mediante la cual se declaró concluido su vínculo laboral. A la par, pide que se reconozca la celebración de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos laborales por modalidad y de locación de servicios que suscribió, entre otros. El juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda y en apelación, la sala laboral revocó esa sentencia declarando fundada en parte la demanda. Ante ello, la empresa interpuso recurso de casación alegando que el colegiado incurrió en infracción normativa de los artículos 16.°, 63.°, 72.° y 77.° de la LPCL.
Al conocer el caso, la sala suprema verifica que al momento de la suscripción de uno de los contratos por servicio específico, la causa objetiva que justificaba la contratación no existía, dado que el contrato fuente que originó la contratación modal del demandante fue suscrito con posterioridad; por lo que el contrato modal suscrito se desnaturalizó.
Así, el supremo tribunal colige que el contrato que motiva la contratación por servicio específico debe estar suscrito con antelación, lo que permite indicar con claridad en el contrato del trabajador el motivo de su contratación temporal. Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declaró infundada la casación.