Derecho

Periodista
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En dicha sesión plenaria, la sala de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) aprobó también criterios administrativos vinculantes a la cancelación de anotación de solicitud de sucesión intestada y, al saneamiento de predios municipales ubicados fuera de su territorio.
Según la Resolución de la Presidente del Tribunal Registral N° 329-2025-SUNARP/PT, en cuanto a la adquisición de tierras dentro de los 50 kilómetros de las fronteras por sucesión, si revisado el título presentado, los antecedentes registrales y realizada la consulta en el portal electrónico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) no consta inscripción alguna como ciudadano peruano del sucesor, deberá presentarse documentación sustentatoria que aclare su nacionalidad.
A criterio del Pleno del Tribunal Registral (PTR) esto resulta necesario, en atención a que los extranjeros no pueden adquirir bajo ningún título predios ubicados dentro de los 50 kilómetros de la frontera, conforme establece el artículo 71° de la Constitución Política.
Respecto al principio de legitimación y transferencia de participaciones sociales, el Tribunal de la Sunarp estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria que en aplicación de dicho principio, el contenido de las inscripciones se reputara exacto y válido, lo que facultara al titular registral a disponer de su derecho conforme aparece publicado en el asiento registral.
En tal sentido, no corresponderá a las instancias registrales indagar la calidad (propia o ganancial) de las participaciones sociales transferidas por quien figura como su único titular registral, precisa el colegiado.
Toda vez que para el Tribunal Registral lo contrario significaría hacer un nuevo examen al título ya inscrito, desconociendo los efectos y alcances del asiento legitimado.
Cancelación
A la par, el PTR estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria que a efectos de cancelar una anotación preventiva de sucesión intestada tramitada en la vía notarial, en la que se presentó oposición y se derivó la documentación al Poder Judicial, bastará con presentar solicitud de cancelación suscrita por el notario que dispuso la anotación o por quien tenga a su cargo su oficio.
En este caso, la sala considera que la cancelación de la anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada tramitada ante notario se podrá extender en mérito a oficio cursado por el notario que dispuso la anotación, cuando el procedimiento notarial concluye sin declaración sobre el fondo, lo cual ocurre en aquellos casos en los que hubo oposición, pues el notario ya no será competente para declarar el fondo del asunto.
A tenor de ello, no puede sostenerse que la anotación preventiva deba mantenerse, sino todo lo contrario, debe procederse a su cancelación, precisa.
El colegiado atiende Tribunal de la Sunarp toma en cuenta que cuando el artículo 6° de la Ley N° 26662 señala que, en caso de oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente bajo responsabilidad, no se está señalando que el procedimiento notarial continuará luego de la decisión que tome el juez, sino que es este último quien asumirá competencia, y continuará con el mismo, dándose por finalizada la intervención notarial.
En cuanto al saneamiento de predios municipales ubicados fuera de su territorio, el colegiado administrativo determinó como precedente administrativo de observancia obligatoria que las instancias registrales no pueden cuestionar que una municipalidad realice el saneamiento al amparo de la Ley N° 29151 de un predio de su propiedad ubicado fuera de su competencia territorial.
Si bien los inmuebles destinados a servicios públicos así como los edificios municipales se ubican dentro de la circunscripción territorial de la municipalidad, nada impide que la municipalidad adquiera bienes inmuebles ubicados fuera de su circunscripción territorial, precisa el tribunal.
Cada comuna, añade, tiene personería jurídica y por ello, tiene la capacidad para ser titular del derecho de propiedad de cualquier bien.
Distinto es el tema relativo al uso o conveniencia de adquirir bienes fuera de la circunscripción territorial de la comuna adquirente, pero dicha materia no puede ser evaluada por las instancias registrales, afirma el colegiado.
Por lo tanto, este Pleno concluye que las instancias registrales no pueden cuestionar que una comuna realice el saneamiento de un predio ubicado fuera de su competencia territorial.
Finalmente, la sala resaltó que los precedentes aprobados buscan dotar de mayor predictibilidad, seguridad jurídica y uniformidad a las decisiones adoptadas por las instancias registrales en el país. Asimismo, precisó que dichos criterios administrativos son de observancia obligatoria y deberán ser aplicados en la calificación de los títulos presentados a inscripción.
Actuación
De acuerdo con el artículo 23° de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores, en primera instancia.
En tanto, conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 26° de la misma norma legal modificada es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoque.
A esto se suma que el artículo 28.1 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los plenos registrales que acogen los fundamentos adoptados por una sala que, al resolver el caso particular, interpreta de modo expreso y con carácter general, el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, así como el procedimiento registral.