• MARTES 9
  • de junio de 2026

Derecho

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Sala Segunda se pronuncia sobre habeas corpus

TC precisa tipificación del delito de estafa en perjuicio de tercero

En este tipo penal el bien objeto de la estafa también puede ser recibido por un tercero, quien resultaría finalmente el favorecido por este ilícito.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Ello toda vez que el legislador ha tipificado como estafa la procura para sí o para otro de un provecho ilícito en perjuicio de tercero.

Así lo advierte el Tribunal Constitucional (TC) mediante la Sentencia 1976/2025, correspondiente al Expediente N.º 01116-2024-PHC/TC La Libertad, emitida por su Sala Segunda, con la cual declara improcedente una demanda de habeas corpus.

Por ende, colige que, en el delito de estafa, tipificado en el artículo 196° del Código Penal, el agente (estafador) puede inducir o mantener en error al sujeto pasivo (estafado) –ya sea mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta–. Pero el que finalmente recibe el bien objeto de la estafa también puede ser un tercero, puntualiza el TC.

De esta manera, el máximo intérprete de la Constitución precisa los alcances y la tipificación del delito de estafa.

Antecedentes

En el caso materia del citado expediente, un condenado a pena privativa de libertad por haber sido favorecido por el delito de estafa presenta una demanda de habeas corpus para que se declare la nulidad tanto de la sentencia del juzgado penal que lo condenó como del fallo del colegiado superior que confirmó esa decisión de primera instancia judicial.

Alega, entre otras razones, la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, por lo que pide también que se ordene la ejecución de un nuevo juicio oral y se dicte su inmediata excarcelación.

El demandante refiere que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación suficiente que lo vincule con la comisión del delito de estafa imputado en su contra y que no se acreditó la preexistencia del bien patrimonial para la materialización de este ilícito penal, ni que la parte agraviada le haya entregado sumas de dinero de forma directa.

Sostiene también que no se demostró que el recurrente recibió de manera directa el dinero producto del delito de estafa; y que tanto el juez instructor como el representante del Ministerio Público no realizaron las pesquisas necesarias para evaluar la tesis inculpatoria que pretendía la contraparte.

El juzgado de investigación preparatoria que conoció el caso declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y la sala penal de apelaciones competente confirmó esa decisión por similares fundamentos.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional para que su caso sea visto por el TC.

Decisión

Al conocer el caso, la Sala Segunda del TC advierte que si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, en puridad lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

De este modo, verifica que el demandante cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, explica la mencionada sala del TC.

Sin perjuicio de ello, el colegiado del máximo intérprete de la Constitución advierte que como no siempre se requiere que para la configuración del delito de estafa la parte agraviada le entregue dinero directamente al estafador sino que también se configura dicho ilícito penal cuando el dinero se entrega a un tercero, no resulta aceptable lo argumentado por el demandante cuando considera, como requisito para la consumación de este delito, que la parte agraviada le haga entrega directa de diferentes sumas de dinero al estafador.

En lo concerniente a la acreditación de la preexistencia del bien patrimonial para la materialización del delito de estafa, la Sala Segunda del TC señala que este sí constituye un requisito indispensable que ha de comprobarse para verificar el perjuicio patrimonial. Sin esta comprobación, el tipo penal no se configura, pues si el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta no consigue el desplazamiento del bien del patrimonio de la víctima al patrimonio del sujeto activo o de un tercero, el delito de estafa no se consuma, detalla.

Además, la citada sala del organismo constitucional precisa que el perjuicio o merma del patrimonio del sujeto pasivo en el delito de estafa tiene su contraparte o consecuencia en el provecho ilícito que consigue o procura para otro el sujeto activo (estafador).

Por lo expuesto, entre otras razones, la Sala Segunda del TC declara improcedente la demanda presentada por el demandante condenado a pena privativa de libertad por haber sido favorecido por un el delito de estafa.

Justicia constitucional

La Sala Segunda del TC reitera que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, indica el citado colegiado del TC.

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