• VIERNES 13
  • de marzo de 2026

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Suplemento legal Jurídica: Jurisprudencia del Tribunal Fiscal respalda definición de activo intangible

Software y amortización tributaria


Editor
Pablo León Puccio

Abogado tributarista


En un entorno empresarial cada vez más digital, numerosas empresas en el Perú apuestan por el desarrollo de software como eje estratégico de sus programas de innovación. Frente a ello, el reconocimiento tributario de su amortización se convierte en un mecanismo clave para recuperar la inversión y fomentar la competitividad. 

Ahora bien, la normativa tributaria no contiene una definición expresa del concepto de ‘activo intangible’. Ante dicha ausencia, corresponde acudir a las normas contables, en particular a la NIC 38 Activos Intangibles, a fin de dotar de contenido a dicho concepto para efectos tributarios. Esta remisión se justifica como un esfuerzo interpretativo dentro de los métodos admitidos por el derecho, que permite dar sustento y coherencia al tratamiento tributario de los activos intangibles.

La NIC 38 es una norma contable que regula cómo se registran los activos intangibles, como son los programas de software. Sin embargo, no se aplica a todos los casos, pues si un activo intangible tiene reglas específicas en otra norma, o si está destinado a la venta como parte del curso ordinario del negocio, se sigue esa otra norma en lugar de la NIC 38. Por ejemplo, un software que una empresa crea para vender a sus clientes se contabiliza como inventario, no como un activo intangible.

Con el alcance de la NIC 38 claramente delimitado, corresponde analizar su aplicación a los activos intangibles generados internamente, en particular el software que se mantiene para uso interno de la empresa y para generar beneficios económicos futuros.

Al respecto, la NIC 38, entre sus párrafos 8 al 17, define al “activo intangible” como aquel sin apariencia física, que puede ser separado para su transferencia o surge de derechos legales o contractuales, genera ingresos y sobre el cual la entidad controla o limita el acceso de terceros a los beneficios futuros. Esta definición ha sido respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.

Cumplida la definición, un activo intangible generado internamente se reconoce por su costo, que incluye los gastos directamente vinculados a su creación, como materiales, haberes, honorarios legales y la amortización de patentes o licencias utilizadas. No se consideran los gastos de investigación, que se registran como gasto del período, dado que únicamente la fase de desarrollo puede generar un activo, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Duración limitada
Una vez reconocido, el activo intangible se amortiza tributariamente cuando tiene una vida útil limitada y existe un precio pagado por él. En el caso del software, la norma tributaria lo considera un activo intangible de duración limitada por su propia naturaleza. En cuanto al ‘precio pagado’, la Sunat interpreta este concepto como el pago efectivamente cancelado al enajenante, mientras que el Tribunal Fiscal admite que basta con la existencia de una contraprestación vinculada con la transferencia definitiva de la propiedad del intangible.

En atención a lo anterior, el término ‘precio pagado’ no debería interpretarse de manera literal. Según el Tribunal Fiscal, lo relevante es la existencia de una contraprestación vinculada con la transferencia de propiedad del intangible. Esto se da en el desarrollo interno de un software, donde los creadores, en el marco de la Ley sobre el Derecho de Autor, transfieren sus derechos a la empresa a cambio de un pago, que puede incluir, entre otros conceptos, las remuneraciones de los empleados que participaron en su desarrollo o pagos a proveedores de servicios utilizados para su creación.

Si bien es sustentable que un software generado internamente tenga un costo de adquisición amortizable, es importante precisar cuándo corresponde aplicar el numeral 3 del inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que, tratándose de intangibles producidos por el contribuyente, el costo computable será el costo de producción.

La referida norma reglamentaria no permite que el costo de producción de un activo intangible sea reducido mediante amortizaciones, a diferencia del costo de adquisición. Esto se justifica porque esa norma se aplicaría a los intangibles producidos internamente con el propósito de ser comercializados en el curso normal del negocio, los cuales se consideran existencias y, por lo tanto, no son amortizables ni contable ni tributariamente.

En ese caso, sería razonable seguir el criterio de la Sunat expresado en el Informe N.º 000104-2025-Sunat/7T0000, el cual concluye que el costo de producción de un activo intangible de duración limitada generado internamente por una empresa no puede amortizarse y que dicho costo solo será recuperable a efectos tributarios en el momento de su venta.

En resumen, el tratamiento tributario del software autogenerado dependerá del carácter del activo y de su finalidad dentro de la empresa. Mientras que el software desarrollado para uso interno puede generar un activo intangible amortizable por su costo de adquisición, aquel producido con fines de comercialización se rige por el costo de producción, recuperable únicamente al momento de su venta.