El Tribunal Constitucional (TC) declara fundadas en parte las demandas de inconstitucionalidad de la Ley N°32330, que recluyó a adolescentes entre 16 y 18 años de edad en cárceles de adultos, luego de evaluar las demandas de inconstitucionalidad presentadas por la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Poder Judicial, Colegio de Abogados de Ayacucho y el Amicus Curiae de la Clínica Jurídica de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal de la Facultad de Derecho de la PUCP.
Los principales argumentos que sustentan la vigencia de un Estado democrático y garantista para los derechos de los menores de 18 años sin distinción, se basa en los siguientes argumentos:
Inicia su fundamentación jurídica, afirmando que los menores de 18 años se encuentran dentro del ámbito de protección constitucional y convencional. Se recoge como principal argumento lo indicado en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que se refiere a la protección especial que corresponde prodigar a todo niño, niña o adolescente por parte del Estado y la sociedad, agregando que la comisión de conductas infractoras de la ley penal, no constituye una excepción a la especial protección constitucionalmente prevista para este grupo destinatario, una postura contraría significaría la vulneración del principio de no discriminación.
Los adolescentes que incurren en infracciones a la ley penal no han perdido su condición biopsicosocial de “adolescentes”, es decir de sujetos que vivencian una etapa de desarrollo y formación, cuestión que debe impactar en las normas jurídicas de la especialidad. Por otro lado, el Tribunal se detiene en subrayar que la suscripción de un Tratado de Derechos Humanos, origina en los Estados partes, la exigencia de garantizar un determinado estándar o nivel de protección mínima infranqueable. En base a ello, se cita normativa internacional de rango vinculante y no vinculante que explícitamente incide en la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales de protección y garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente.
De esta manera, se demuestra que un estándar del ámbito jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el principio de protección especial de los niños y adolescentes, que implica un concepto tuitivo e integral, sin distinción alguna.
El fundamento prioritario que justifica plenamente este principio es el desarrollo evolutivo de los niños y la progresión de sus capacidades (1). Sobre el particular, corresponde indicar que el Tribunal ha aludido a la autonomía progresiva, que en la especialidad refiere al ejercicio de derechos y exigibilidad del cumplimiento deberes de una manera progresiva conforme a los criterios de edad y madurez.
Se agrega otro fundamento sustancial, al analizarse el Interés Superior del Niño (2), contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye una manifestación jurídica de su protección especial, e indicándose la obligatoriedad de su cumplimiento en todas las decisiones del Estado (3) tanto en la esfera pública como privada.
Asimismo, el Tribunal destaca lo indicado en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y agrega el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú (2004).
De esta manera, se logra recoger estándares mínimos internacionales referidos a la no discriminación, a la prohibición de la tortura, a las condiciones que deben observarse en casos de privación de libertad, agregándose que la detención de los menores debe ser excepcional y por el periodo más breve posible.
Por otro lado, se brinda referencia a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (4), y al citar su articulado (5) se destaca que se refiere a un tratamiento específico para adolescentes en conflicto con la ley penal, afirmando que las medidas restrictivas de libertad no pueden conducir a su reclusión con adultos. Asimismo, de manera explícita se alude a la mayoría de edad penal (6).
La mayoría de edad penal se enfoca en la discusión si un niño en virtud de su discernimiento y comprensión individual puede ser hallado responsable de un comportamiento antisocial, señalándose en las Reglas Mínimas que no podrá fijarse una edad demasiado temprana, en la media que la pérdida de la libertad y la separación de su entorno social habitual genera un impacto lesivo mayor en su etapa temprana de desarrollo.
De esta manera, corresponde limitar la institucionalización, debiendo ser utilizada como último recurso (cantidad) y por período mínimo necesario (tiempo), siendo utilizada cuando no exista otra respuesta (7) y no como “castigo” sino con una finalidad educativa.
Por otro lado, también se añade el aporte normativo de las directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (8), que coincide con lo indicado en los párrafo precedentes, (9) y las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (10), que enfatiza en favorecer a la integración social de los jóvenes, utilizándose la privación de libertad como último recurso (manera restrictiva y proporcional), por el periodo mínimo necesario y limitado a casos excepcionales.
Adicionalmente, se recoge el aporte del Comité de Derechos del Niño en la Observación General N°24 (2019) (11) relativa a los derechos del niño en el sistema penal juvenil, documento en que se fijan criterios fundamentales referidos a la edad mínima de responsabilidad penal y la separación de los adolescentes y adultos en estado de reclusión, señalando “Un niño privado de libertad no debe ser internado en un centro o prisión para adultos, ya que existen abundantes pruebas de que esto pone en peligro su salud y su seguridad básica, así como su capacidad futura para mantenerse al margen de la delincuencia y reintegrarse…” (12). Siendo lo más destacable la exhortación a los Estados a fin que no reduzcan “en ninguna circunstancia” la edad mínima de responsabilidad penal, que fuera ya fijada (13) y, asimismo, se plantea la necesidad de una infraestructura completa y especializada para la justicia juvenil.
En alusión a esta observación, el Tribunal señala que “queda claro que esa separación no se refiere únicamente a los espacios físicos, sino que presupone la existencia de centros diferenciados entre adolescentes y adultos”. (14)
Todo lo indicado es una exigencia continúa del Comité de Derechos del Niño, tal y como ha sido expresado en los últimos informes periódicos combinados del Perú (15), en donde el Comité ha requerido al Estado peruano para que “…armonice plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y otras normas pertinentes…” (16) explicitándose que el Estado peruano se abstenga de reducir la edad de responsabilidad penal, que la privación de libertad sea último recurso, que no se recluya a los niños junto con adultos y que las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales.
Es así como el Tribunal logra identificar los estándares internacionales y el impacto que han tenido en la normativa especializada, en relación al Código de Responsabilidad Penal, su vigencia genera un importante avance para que los adolescentes cuenten con un sistema penal especializado y diferenciado, debe establecer su abordaje como un problema humano (17) y, asimismo, la referencia explícita que “el proceso de responsabilidad penal de adolescente es un sistema distinto a los adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes…” (18).
A fin de brindar mayor contenido constitucional, el Tribunal se detiene a plantear algunas exigencias que se desprenden de sus propios pronunciamientos, que mencionamos a continuación:
Señala que “un mecanismo de responsabilidad penal juvenil se basa en que el adolescente no solo es sujeto de derechos, sino también de obligaciones hacia la sociedad” (19), adicionalmente “…un sistema de responsabilidad para los NNA en conflicto con la ley penal es compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la CDN, siempre y cuando tenga una naturaleza garantista y sus disposiciones guarden conformidad con la doctrina de la protección integral reconocida en el artículo 4 de la Constitución” (20), y, por otro lado, “si bien se permite, como último recurso, la privación de libertad del adolescente en conflicto con la ley penal como una medida excepcional, esta deberá implementarse adecuadamente, lo que supone contar con un mecanismo garantista que tenga como eje la reintegración del niño y adolescente en la sociedad” (21).
Agrega el requerimiento de contar con un sistema de justicia especializado conforme a lo indicado por el Comité de Derechos del Niño en la Observación General N°24, que sustentó “se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables” (22).
Continuando con el análisis, el Tribunal señala que un sistema de justicia especializado ha sido diseñado en base a la protección reforzada que les corresponde, en la medida que cuenta con autoridades competentes y un procedimiento específico para brindarles tratamiento, pasando a describir el proceso especializado establecido en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual desde nuestra perspectiva se constituye en un avance progresivo para consolidar un proceso acusatorio garantista para esta población, sin embargo es un tema pendiente en la agenda de la especialidad, su pronta vigencia integral.
Finalmente, se destaca la vigencia de la Política Nacional del Adolescente en Riesgo y en Conflicto con la Ley Penal al 2030 (23), que tiene como finalidad enfrentar la problemática de la persistencia del contexto criminógeno que afecta a los adolescentes en riesgo delictivo y en conflicto con la ley penal.
Al analizar la situación carcelaria actual, el Tribunal agrega la situación de permanente y de crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, teniendo deficiencias en la capacidad del albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias de salud, de seguridad y otros servicios básicos, motivo por el cual, se le declaró en estado de cosas inconstitucionales (24), no habiendo cumplido el Minjusdh hasta la fecha con los mandatos que se derivan de esta sentencia y que deben estar orientados a favorecer al deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios del Perú, motivo por el cual, que se ha ampliado su exigencia hasta el 2030.
Adicionalmente, el Tribunal recalca que “…si no se ha podido superar este estado de cosas inconstitucional respecto de la población penitenciaria adulta, la incorporación de adolescentes con necesidades de recuperación y educación especiales no hará más que agravar el problema y perjudicarlos en cuanto al tratamiento especial que deben recibir”.
Por otro lado, el Tribunal analiza la situación actual del tratamiento del Pronacej (25), que se creó con la finalidad de “fortalecer la reinserción social de las y los adolescentes en conflicto con Ley Penal, a través de la atención especializada, ejecución de programas de prevención y tratamiento y ejecución de medidas socioeducativas por medio de los Centros Juveniles, a nivel nacional” y tiene como finalidad fortalecer el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (Sinarsac).
Especifica que la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre la sobrepoblación de los adolescentes privados de libertad, a lo que suma la falta de personal especializado y las carencias en el área psicosocial, de educación y de intervención terapéutica, cuestión que afecta las posibilidades de rehabilitación y reinserción social de la población adolescente. En base a ello, el Tribunal reafirma la exigencia de fijarse medidas para garantizar los estándares contenidos en los instrumentos internacionales que han sido analizados en la sentencia y asimismo, se favorezca a la implementación de políticas de prevención para insertar a los adolescentes con sus familias, colegio y comunidad (26).
En relación al tipo de infracciones cometidas por adolescentes, señala el Tribunal que “…independientemente de la gravedad de la infracción a la ley penal en la que hubieran incurrido esos adolescentes, resulta innegable que el traslado de los menores a establecimientos penitenciarios para adultos solo empeoraría su situación…” (27), afirmación que a nuestro parecer no solo es constitucionalmente sustentable sino también científicamente probado.
Examen de Constitucionalidad de la Ley N° 32330
Con relación a la modificación recaída sobre los artículos 20 y 22 del Código Penal con base en lo indicado por el artículo 1 de la Ley N°32330.
1. Se produce la excepción de responsabilidad penal para los menores de 18 años, salvo que hubieran incurrido en los delitos de parricidio, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, lesiones graves, trata de personas, explotación sexual, pornografía infantil, esclavitud y otras formas de explotación, pandillaje pernicioso, secuestro, violación sexual, favorecimiento a la prostitución, rufianismo, proxenetismo, robo agravado, extorsión, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos, fabricación, comercialización, uso o porte de armas, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación, atentado contra la seguridad común, promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva, tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, reingreso clandestino o ilegal, organización criminal, marcaje o reglaje, banda criminal, participación en grupo armado dirigido por extranjero y delitos tipificados en el Decreto Ley N° 23475, referido a delitos de terrorismo. Todos estos delitos con sus respectivas agravantes y modalidades, cuando corresponda.
Se verifica entonces que la Ley N° 32330 no incorpora a todos los mayores de 16 años para ser juzgados en el ámbito penal ordinario, sino a aquellos que cometan los delitos mencionados.
2. En relación a la modificatoria del artículo 22 del Código Penal, se fija un criterio de reducción de la pena en razón de una responsabilidad penal restringida, que fue extendido para los adolescentes mayores de 16 años de edad, sin embargo no será imponible en los siguientes casos: al integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de 25 años o cadena perpetua.
Se verifica que los adolescentes que hayan incurrido en los delitos establecidos en el artículo 20 inciso 2 del Código Penal deben ser procesados y sancionados como adultos y, adicionalmente, podrán ser beneficiarios de una reducción de la pena por razón de su edad, solo aquellos que no hayan incurrido en alguno de los delitos mencionados en este acápite.
De esa manera, el Tribunal establece la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 32330 con base en lo previamente explicado y que se sintetiza indicando que se ha producido:
• Contravención del bloque de constitucionalidad en materia de niñez.
• Vulneración del derecho a la igualdad en el juzgamiento de adolescentes.
• Vulneración de los principios de protección especial e interés superior del niño.
• Afectación a la política criminal en materia juvenil.
En relación a la política criminal en materia juvenil, el Tribunal es enfático en señalar que “…el Estado peruano ya contaba con diversas políticas dedicadas a erradicar la conflictividad y la infracción de la ley penal por parte de adolescentes, a través de la regulación positiva de un conjunto de medidas destinadas a efectivizar su responsabilidad especial y, a la par, a garantizar su resocialización y reeducación, a través del establecimiento por el órgano jurisdiccional competente de medidas privativas y no privativas de libertad” (28).
El Tribunal concluye este acápite, indicando que “…los menores de 18 años no son imputables penalmente, como si se tratara de adultos, porque les corresponde el régimen de responsabilidad previsto en el CRPA…” (29).
Constitucionalidad de los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes
El Tribunal considera que las modificatorias a los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal no contravienen la Constitución y, por lo tanto, en relación a estos artículos es infundada.
Sobre el particular, ha dejado al legislador la potestad de regular de manera diferenciada la determinación de la medida socioeducativa y la duración del internamiento conforme a los principios de oportunidad y conveniencia, excluyéndoseles del régimen penal ordinario de adultos.
Este pronunciamiento se enmarca en que “…un Estado constitucional y democrático de derecho, no debe promover ni convalidar una política criminal del Estado que responda a una suerte de populismo punitivo” (30).
Declarar la constitucionalidad de los artículos y no hacer alusión explícita al respecto, denota que todavía no se ha logrado comprender que el aumento de la privación de libertad es la amenaza permanente para instalar sistemas más punitivos y que la agravación del tiempo de privación de libertad no favorece a una estrategia de reintegración social de los adolescentes. Más aún, dejarlo en mano de los legisladores es mantener un riesgo de retroceso en materia de derechos humanos de la especialidad.
Existiendo en consecuencia, un vacío normativo que tendrá que ser resuelto con la aplicación de los principios de protección especial e interés superior recogidos en la sentencia de análisis, además de la argumentación esgrimida por el magistrado Gutiérrez Ticse, que defendió la inconstitucionalidad de la Ley N°32330 en su totalidad.
1) Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20), 6 de diciembre del 2016.
(2) Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14 (2013) sobre el Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo del 2013.
(3) Fundamento 53 de la sentencia analizada.
(4) Naciones Unidas. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Resolución 40/33, 1985.
(5) Regla 1.3, 1.4, 2.2, 2.3, 4.1, 5,1, 14.2, 19.1, 24.2, 26.1, 26.2 y 26.3. de Beijing.
(6) Regla 4.1 de Beijing.
(7) Regla 19 de Beijing.
(8) Naciones Unidas. Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD), Resolución 45/112, 1990.
(9) Artículo 46 de las Directrices de RIAD
(10) Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución 45/113, 1990.
(11) Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre del 2019.
(12) Párrafo 92 de la Observación General N°24.
(13) Párrafo 22 de la Observación General N°24.
(14) Párrafo 85 de la STC analizada.
(15) Comité de Derechos del Niño. Informes periódicos sexto y sétimo combinados del Perú, 2025.
(16) Párrafo 45 de los Informes periódicos sexto y sétimo combinados del Perú, 2025.
(17) Artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
(18) Artículo V del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
(19) Resolución 03247-2008-HC/TC, fundamento 11.
(20) Sentencia 03386-2009-PHC/TC fundamento 13 y Resolución 03247-2008-HC/TC, fundamento 14.
(21) Sentencia 03386-2009-PHC/TC fundamento 15.
(22) Párrafo 2 de la Observación General N°24.
(23) Decreto Supremo N°009-2023-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de setiembre del 2023.
(24) Sentencia 05436-2014-PHC/TC fundamento 3.
(25) Decreto Supremo N°006-2019-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de febrero de 2019.
(26) Sentencia 03247-2008-PHC/TC fundamento 3.
(27) Fundamento 152 de la STC analizada.
(28) Párrafo 197 de la STC analizada.
(29) Párrafo 104 de la STC analizada.
(30) Párrafo 215 de la STC analizada.
(31) Artículo 105 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
(32) Artículo 8 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
(33) Artículo 14 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
(34) Artículo 18 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.