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  • de abril de 2026

Derecho

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Corte Suprema de Justicia: Jubilación sin pensión no extingue vínculo laboral

Máximo tribunal del PJ precisa requisito para aquella causal de extinción del vínculo entre el trabajador y el empleador, dentro del régimen laboral de la actividad privada.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


 

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 54614-2022 Lambayeque emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso abreviado laboral de reposición.

De esta manera, el citado colegiado del Poder Judicial (PJ) precisa uno de los requisitos para la configuración de la jubilación como causal de la extinción del vínculo laboral, en el régimen laboral de la actividad privada.

Antecedentes

En este caso una ex trabajadora de una institución de educación superior presenta una demanda de reposición a su puesto de trabajo de secretaria por considerar que fue objeto de un despido fraudulento por parte de su empleador y, pide además que se ordene el pago de costos y costas del proceso.

El juzgado de Trabajo declaró fundada la demanda considerando que el cese no se sustentó en una causa legal, sino en la imputación de un hecho inexistente: la supuesta jubilación de la trabajadora demandante. En consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con reponer a la demandante en su puesto habitual de trabajo como secretaria u otro similar o de igual jerarquía y, pague los costos y costas procesales que se liquidarán en ejecución de sentencia.

En apelación, la sala laboral confirmó la sentencia de primera instancia ante la cual la institución demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior el emitir su fallo incurrió en inaplicación del inciso f) del artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Por ello, la parte demandada argumenta que no correspondería aplicar el procedimiento propio del despido (que si exige garantías procesales), sino reconocer que la jubilación constituye una causa válida de extinción de contrato de trabajo.

Institución previsional

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que la jubilación constituye una institución previsional destinada a garantizar al trabajador un ingreso sustitutivo cuando concluya su vida laboral activa.

Así, para el supremo tribunal desde el Derecho del Trabajo, la jubilación opera como una causal de extinción del contrato solo cuando concurren los supuestos fijados por la ley y siempre que exista una pensión debidamente reconocida por el sistema previsional competente.

De ello, el máximo tribunal jurisdiccional colige que la jubilación no puede utilizarse como mecanismo encubierto de despido ni para imputar situaciones inexistentes al trabajador. Toda vez que su configuración depende exclusivamente de hechos verificables y de actos administrativos previsionales válidamente expedidos. En ese sentido, el colegiado determina que su incorrecta utilización como fundamento de cese constituye un supuesto incompatible con los principios de razonabilidad, legalidad y protección del trabajador.

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Respecto de la infracción normativa denunciada, el supremo tribunal declara infundado el recurso de casación al advertir que las instancias previas determinaron que el cese de la demandante obedeció a una renuncia voluntaria con incentivo económico de pensión de cesantía bajo el Decreto Ley Nº 20530, cuando tenía 37 años y no cumplía los requisitos para jubilarse.

Asimismo, verifica que la demandante comunicó su condición de cesante mediante carta del 16 de junio de 2004, por lo que la entidad demandada conocía dicha situación. 

En ese contexto, resulta incoherente que, pese a haber tenido conocimiento de la condición de cesante de la demandante desde el año 2004, la institución de educación superior demandada recién en el 2019 invocara la causal de extinción prevista en el inciso f) del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indica el colegiado supremo.

Ello revela una actuación carente de razonabilidad, pues se intentó justificar el cese bajo un supuesto de jubilación que en realidad no se configuraba, añade el máximo tribunal.

Decisión

En la controversia sometida a su conocimiento, el colegiado supremo constata que no se ha acreditado la existencia de una pensión debidamente reconocida dentro del sistema previsional correspondiente, requisito indispensable para configurar la extinción del vínculo laboral por la causal de jubilación. En efecto, precisa que dicha causal solo puede operar cuando el trabajador accede válidamente a una pensión de jubilación otorgada conforme a ley.

Por el contrario, el máximo tribunal advierte que las instancias judiciales previas establecieron que la trabajadora demandante no accedió a una pensión de jubilación, sino a una pensión de cesantía, derivada de una renuncia voluntaria con incentivo económico. Esta situación configura una condición jurídica distinta, que no puede equipararse a la jubilación ni producir los mismos efectos extintivos del contrato de trabajo.

En ese sentido, el colegiado supremo concluye que resulta improcedente la aplicación del inciso f) del artículo 16 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al no verificarse los presupuestos legales exigidos para su configuración.

Por estas consideraciones, entre otras, la sala suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto.

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