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  • de abril de 2026

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Suplemento Jurídica: Nueva guía SMV, qué debe analizar antes de informar al mercado sin riesgos

Emisores y deber informativo


Editor
Grecia Neyra

Abogada especializada en Mercado de capitals y calidad regulatoria


El 20 de enero de 2026, mediante Circular N° 031-2026-SMV/11.1, la Intendencia General de Supervisión de Conductas (en adelante, la IGSC) de la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV publicó un documento denominado Guía de Fiscalización Orientativa sobre el Régimen de Hechos de Importancia de los Emisores: Criterios de Relevancia y Deberes de Transparencia (en adelante, Guía de Fiscalización).

Tal y como señala la IGSC, la Guía de Fiscalización recoge lo que el Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores  y el Reglamento de Hechos de Importancia  refieren respecto a una de las obligaciones permanentes que tienen las empresas emisoras, que es la de presentar hechos de importancia.

La introducción del Test o Análisis de Relevancia

Antes de analizar el test o análisis de relevancia desarrollado por la IGSC en la Guía de Fiscalización, es preciso recordar que el artículo 30 del TUO de la LMV señala que la importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en un valor.

Un concepto amplio que debe ser leído junto a los artículos 3 y 4 del Reglamento de Hechos de Importancia, donde se señala que un hecho de importancia es un cualquier acto, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información referida al Emisor, a los valores de éste o a sus negocios que tengan la capacidad de influir significativamente en: (1) la decisión de un inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor; o, (2) la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos.

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento de Hechos de Importancia referido a los criterios para determinar la capacidad de influencia significativa de la información, señala que el Emisor debe considerar la trascendencia del acto, acuerdo, hecho, negociación en curso, decisión o conjunto de circunstancias en su actividad, patrimonio, resultados, situación financiera o posición empresarial o comercial en general; o en sus valores o en la oferta de éstos; así como en el precio o la negociación de sus valores.

Como se evidencia, el concepto legal de hechos de importancia y su desarrollo reglamentario son bastante amplios y es que, al parecer, ese fue el objetivo de la regulación, es decir, otorgar una gran discrecionalidad a los emisores para que puedan calificar sus hechos de importancia como tales, teniendo en cuenta los parámetros legales y reglamentarios amplios antes transcritos.

En ese contexto, debemos ser cautelosos con el test o análisis de relevancia que propone la IGSC, sobre todo, cuando desarrolla el análisis cuantitativo y cualitativo que debe contener el mismo. Lo cierto es que los emisores están obligados a analizar toda aquella situación que puede calificar como hecho de importancia, teniendo en cuenta lo que señala el TUO de la LMV y el Reglamento de Hechos de Importancia. El introducir nuevos elementos que tienen o deben ser tomados en cuenta por los emisores solo puede ser a modo de sugerencia y de ninguna manera como una obligación para las empresas emisoras, toda vez que, no existe base legal que sustente que a través de una circular se creen y/o modifiquen obligaciones.

En nuestra opinión, la IGSC se muestra inconsistente respecto a la naturaleza de su Guía de Fiscalización, ya que por un lado es consciente de su limitado alcance, cuando indica que no es una norma reglamentaria de alcance general a los emisores, sino una notificación de criterios técnicos y recomendaciones (3) (y naturalmente sólo en el ámbito de sus funciones); pero, en otros párrafos hace afirmaciones que podrían causar dudas por su redacción. A continuación, algunos ejemplos:

Respecto al hecho de importancia referido a las resoluciones firmes de sanciones relevantes impuestas al Emisor por parte de autoridades competentes
- “Si la sanción firme impuesta al Emisor, no es significativa para el Emisor, pero representa una reincidencia en infracciones o un patrón de incumplimiento, es en todos los casos relevante.” (4) (El énfasis es nuestro)
- “(…) un Emisor del sistema financiero para mitigar el citado riesgo (5) debe comunicar: el monto de la sanción; la descripción precisa de la infracción; el efecto real de la sanción en sus ratios de capital y en sus estados financieros; y las medidas correctivas o plan de la gerencia para solucionar el problema de compliance que generó la sanción.” (6) (El énfasis es nuestro)
- “En principio, tal y como se aprecia y verifica (sic), en el citado numeral 32 del Anexo 1 del Reglamento HI, se ha establecido -en un sentido literal o estricto- que se debe publicar el documento que contiene esa sanción o el enlace web que permita el fácil acceso a ese documento.” (7) (El énfasis es nuestro)
- “En ese sentido, la información o explicación adicional mínima que debería contener el hecho de importancia que informa al mercado sobre la sanción firme impuesta, debe precisar con claridad: a. Autoridad competente que impuso la sanción; b. Naturaleza de la infracción y la base legal correspondiente; c. Importe o tipo de sanción (multa, suspensión u otro); d. Fecha de notificación y de firmeza de la resolución de sanción y e. Impacto estimado en los estados financieros del Emisor. Y se reitera que en este caso es obligatorio que se adjunte el documento de la sanción firme impuesta.” (8) (El énfasis es nuestro)


Respecto al hecho de importancia referido al inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales y procedimientos administrativos relevantes que puedan afectar al patrimonio o los negocios y actividades del Emisor
- “Se debe revelar la naturaleza del proceso o procedimiento, la cuantía reclamada (si aplica), la identificación del expediente y la potencial afectación al patrimonio del Emisor, sin incluir información o detalle protegidos por norma expresa o que puedan perjudicar la defensa.” (9) (El énfasis es nuestro)
- “Se debe revelar principalmente la decisión adoptada (si es favorable o desfavorable al Emisor), el monto del resultado o de la sanción (si aplica); y la estimación del impacto en los estados financieros del Emisor.” (10) (El énfasis es nuestro)


Si bien resulta interesante publicar criterios que la IGSC tiene en cuenta para evaluar los indicios de posibles infracciones a la normativa (y remitir los informes respectivos, a la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas, quien sí puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador), considero que la iniciativa sería más útil para los emisores, si además de los criterios, se hubiesen señalado casos específicos de procedimientos administrativos sancionadores firmes donde dichos criterios fueron objeto de análisis y prevalecieron.

Como indicamos antes, la regulación peruana adoptó la posición de otorgar una amplia discrecionalidad a las empresas emisoras a fin de que recaiga sobre ellas, la obligación de identificar cuando se encuentran o no ante un hecho de importancia; y, por lo tanto, gatillar su presentación y difusión al mercado.

No obstante, los tiempos cambian, los mercados evolucionan y si lo que el órgano fiscalizador necesita es delimitar mejor los supuestos que podrían ser calificados como hechos de importancia, la única opción es la modificación de la norma reglamentaria a fin de incluir lo que consideran debe ser informado en cada uno de dichos supuestos.

Por último, no debemos olvidar que si esta modificación genera y/o modifica costos de cumplimiento y/o limita el ejercicio de derechos de las personas en los términos del artículo 33 del Reglamento de la Ley de Mejora de la Calidad Regulatoria (11), previamente dicha modificación debe pasar por un Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante.

(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 020-2023-EF. Publicado el 10.02.2023.
(2) Aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SM/01. Publicado el 20.03.2024.
(3) Si bien el mejor lugar de esta advertencia hubiese sido al inicio de la Guía de Fiscalización y de su resumen ejecutivo, sí lo encontramos en el último párrafo de su Base Legal.
(4) Página 22 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(5) De posible pánico o riesgo financiero.
(6) Página 23 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(7) Página 24 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(8) Página 25 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(9) Páginas 26 y 27 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(10) Página 27 de la Circular N° 031-2026-SMV/01.1 del 20.01.26.
(11) Aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM. Publicado el 25.02.2025.