Dentro de un Estado de derecho existen diversas reglas que hay que cumplir, una de ellas se refiere a los límites del Estado en la persecución de un ilícito penal, es así que debemos entender que la acción penal no es ilimitada y el ius puniendi del Estado tampoco lo es, prueba de ello es la figura de la cosa juzgada y la cosa decidida, figuras que se comentan, brevemente, en el presente artículo.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N.° 01887-2010-PHC/TC) se ha señalado que, mediante una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC).
Ante lo señalado, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿ostenta la calidad de cosa juzgada un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo?
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “(…) La decisión del fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondiente, al estimar que los hechos que se pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso– que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva (…) (Informe N.º 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).
Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional (TC) mediante diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen, en estricto, cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este colegiado les ha reconocido el estatus de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). A contrario sensu, no constituirán cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho. En tal sentido, el principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública.
Por ello, al ser el Ministerio Público un órgano constitucional constituido y, por ende, sometido a la Constitución, su actividad no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, como el principio y el derecho del ne bis in idem o la no persecución múltiple.