Albert Camus llevó el mito de Sísifo de la mitología griega a la filosofía del absurdo. Ahora, con el perdón de Camus, quisiera traer este mito al proceso. Sísifo hizo enojar a los dioses y fue condenado a empujar una enorme roca hasta la cima de una montaña, para luego caer esa roca y empezar desde el llano a subir nuevamente con la pesada carga, de modo indefinido. Pues, Sísifo es nuestro litigante de hoy que carga un enorme peso [su expediente] cuesta arriba, litiga por años en primera instancia, obtiene una sentencia sobre el fondo, llega a la corte superior o a quien haga de segunda instancia; y, esta, declara la nulidad de oficio de la sentencia devolviendo el caso, obligando a nuestro litigante Sísifo a empezar de nuevo y repetir los mismos rituales procedimentales. De vuelta al segundo grado, nada garantiza que se revise el fondo o vuelva a declararse la nulidad de oficio. Como el paciente lector habrá observado, este breve artículo se circunscribirá a la nulidad procesal de oficio que se decreta en segundo grado.
Empecemos citando a Berizonce: “Las formas procesales pertenecen al campo del derecho público; pero no todas ellas son de orden público irrenunciable, por lo que será necesario indagar en cada caso concreto” (1). Esta es la raíz de nuestro problema, cuando la segunda instancia amparada en el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil(2) [CPC], declara la nulidad de oficio de una sentencia bajo el sustento de que las normas procesales pertenecen al derecho público, sin diferenciar cuáles normas procesales pertenecen al orden público irrenunciable y cuáles no.
Calamandrei [citado por Berizonce], refuerza la idea antes glosada de la siguiente manera: “Las formas procesales no sirven, como podrían pensar los profanos, para hacer más complicado y menos comprensible el desarrollo del proceso, sino por el contrario, para hacerlo más simple y claro, en cuanto fuerzan a las partes a reducir sus actividades al mínimo esencial y a servirse de modos de expresión técnicamente apropiados para hacerse entender con claridad ante el juez: las mismas [léase las formas] en lugar de un embarazo para la justicia son en realidad, una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales” (3). ¿Qué significa esta reflexión de Calamandrei? Que, las reglas procesales sirven para asegurar el cumplimiento del derecho a un debido proceso para la obtención de una decisión válida sobre el fondo fundada en Derecho. Es decir, garantizar los principios de bilateralidad y de contradicción, a fin de que el ejercicio del derecho a la defensa [alegar y probar] sea pleno.
Solo cuando se afecte una regla procesal esencial vinculada a una garantía procesal de alcance constitucional, la nulidad procesal de oficio surge como un remedio para restaurar una situación en la que se afectó el derecho a la defensa de una de las partes. Para ser más preciso, no se trata de cualquier afectación, sino cuando se esté ante una situación de indefensión constitucional.
Como señala Maurino, el uso de la nulidad procesal de oficio es excepcional y de interpretación restringida. Además de cumplirse con los requisitos o principios esenciales que rigen para la nulidad procesal, el motivo central para su procedencia radica en que el acto señalado como viciado lesione de manera concreta a la garantía constitucional al debido proceso (4); que, tenga una directa incidencia con el derecho a la defensa [léase situación de indefensión]. No cabe invocar en abstracto el debido proceso como una justificación para la recurrir a la nulidad de oficio.
Por ello, la nulidad de oficio debe ser entendida bajo lo que el profesor Peyrano denominó “nulidades procesales radicales” (5). Solo aplican in extremis.
Además de lo indicado, la instancia revisora debe tener presente, al momento de su análisis, los cinco principios básicos de la nulidad procesal: (i) especificidad; (ii) trascendencia; (iii) convalidación; (iv) protección y (v) conservación. Los cuales se derivan de manera expresa e implícita de los artículos 171°, 172°, 174° y 175° del CPC. Recordemos que no hay nulidad por el mero interés de la ley, porque como lo señaló Couture (6), el proceso no es una “misa jurídica” llena de rituales, cuya inobservancia nos llevaría indefectiblemente al pecado de la nulidad de los actuados, con el consecuente reenvío.
Si no se usa correctamente la nulidad procesal de oficio, se caería en el dispendio jurisdiccional y la prevalencia del inconstitucional “exceso de ritual manifiesto” [el culto a la forma].
A manera de conclusión, el último párrafo del artículo 176° del CPC no es un “cheque en blanco”, solo aplica para las nulidades insubsanables; es decir, aquellas que pertenecen al orden procesal irrenunciable y para su declaración de oficio debe verificarse, en el caso concreto, una grave lesión a la garantía procesal del debido proceso que implique una situación de indefensión que si no es remediada se convertirá en una indefensión constitucional.
El destino de Sísifo no lo traslademos a los litigantes, porque el mal uso de la nulidad de oficio en segundo grado condena al proceso a la inutilidad absoluta.
1) BERIZONCE. Roberto Omar. La nulidad en el proceso. Editora Platense, 1967, Argentina. P. 45.
(2) “Artículo 176. – Oportunidad y trámite
[…]
Los Jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
(3) Ob. Cit. P. 48.
(4) MAURINO. Alberto Luis. Nulidades procesales. Editorial Astrea.1992, Buenos Aires. P.p. 78-79.
(5) PEYRANO. Jorge W. Nulidades procesales. Director: Peyrano. Jorge W. Rubinzal Culzoni, 2021, Argentina. P. 759.
(6) COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958, p. 390.