Derecho
Periodista
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Así lo advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en su reciente informativo electrónico Client Memo en donde da cuenta de la sentencia correspondiente a la Casación N ° 23590-2023 Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declara fundado aquel recurso interpuesto por una empresa dentro de un proceso contencioso administrativo.
De esta manera, la citada sala del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa el plazo de prescripción en los procedimientos administrativos en materia de libre competencia a tono con la aplicación de las disposiciones relativas a los procedimientos administrativos.
Antecedentes
En el caso materia de la mencionada casación una empresa distribuidora de gas presentó una demanda contenciosa administrativa para que, entre otros pedidos, se declare la nulidad de una resolución administrativa que confirmó el extremo de una decisión previa que la halló responsable por haber participado en la realización de una práctica colusoria horizontal en la modalidad de acuerdo para la fijación concertada de precios en la comercialización de gas en una determinada presentación.
La empresa demandante arguye que en la resolución administrativa cuya nulidad demanda, se desarrollan argumentos destinados a establecer que el plazo de prescripción en los procedimientos administrativos en materia de libre competencia es de cinco años y no de cuatro años y, que no cabe aplicar la retroactividad benigna de la regla de las “garantías mínimas”, contemplada en el Decreto Legislativo N.° 1272, que modificó el artículo II del Título Preliminar de la LPAG.
El juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado que conoció el caso declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior especializada en lo Contencioso Administrativo competente confirmó esa decisión judicial de primera instancia.
Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia en segunda instancia judicial incurrió en interpretación errónea de la Quinta Disposición Complementaria Final de la LPAG y que además inaplicó el artículo 252 de esta ley.
Asimismo, argumenta que la sala superior al expedir su sentencia incurrió en aplicación indebida del artículo 27 de la LRCA y en la falta de aplicación del artículo 237-A de la LPAG.
Decisión
Al tomar conocimiento del presente caso en casación, la sala suprema advierte que la LPAG a partir de la modificatoria dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1029, publicado el 24 de junio del 2008, establece que los procedimientos administrativos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada ley (en el marco de un procedimiento administrativo sancionador).
Así, desde su texto originario, el legislador opta por dotarle una naturaleza garantista a su contenido normativo, lo cual se manifiesta en la Quinta Disposición Complementaria Final de la LPAG, mediante la cual se estipula la derogatoria expresa de cualquier disposición que se oponga o contradiga a su regulación, como ocurre, precisamente, cuando al interior del ordenamiento de la Administración Pública, se instaura una regla aplicable a un procedimiento especial que soslaya dicha naturaleza, prescribiendo condiciones menos favorables para el administrado, las cuales se encuentran prohibidas por el numeral 229.2 del artículo 229 de la ley acotada, explica el colegiado supremo.
Como es el caso de la fijación de un plazo prescriptorio de mayor extensión a la dispuesta en la ley general, acota el supremo tribunal.
En ese contexto, el máximo tribunal del PJ precisa que la prescripción en los procedimientos administrativos en materia de libre competencia es de cuatro años conforme a lo previsto en la LPAG y no de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en la LRCA.
En consecuencia, la sala suprema determina que corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa cuya nulidad demanda la empresa demandante en la medida que esta decisión administrativa se sustenta en que aquel plazo de prescripción es de cinco años y no de cuatro años.
Por todo lo expuesto, entre otras razones, el colegiado supremo declara fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa distribuidora de gas demandante.
Pauta normativa
La sala suprema toma en cuenta que el especialista en Derecho Administrativo Juan Carlos Morón Urbina, en ‘Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General’, Perú: 2019, página 60, señala que la calidad de común de la norma del procedimiento reglado en la LPAG responde al objetivo de reservar en exclusiva al Poder Legislativo la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para el desenvolvimiento y ejecución de la voluntad de la
autoridad administrativa, y, por otro, prescriben las garantías mínimas de los particulares en el seno del procedimiento de la Administración Pública, para estructurar el debido procedimiento administrativo.
Esto lo indica a propósito de que conforme al artículo II de LPAG modificado por el Decreto Legislativo N.° 1272 las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la propia LPAG.